I.- Consta en las actas que:
Con fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano PEDRO ALFONSO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Naivelyn Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.646, quien solicitó la rectificación de su acta de nacimiento signada bajo el No. 1.734, asentada el día 15 de Mayo de 1953, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que en la mencionada acta de registro civil, asentaron los datos de su madre como MARÍA BERNARDA USCATEGUI, cuando lo correcto es BERNARDINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, y que sus apellidos aparecen como USCATEGUI USCATEGUI, cuando lo correcto es UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2° y 5°, lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...5°)…y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión... ”


Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende el postulante consiste en rectificar su acta de nacimiento suprimiendo de los datos de su madre, esto es MARÍA BERNARDA USCATEGUI, y sustituirlos por BERNARDINA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, al igual que sus apellidos, esto es USCATEGUI USCATEGUI, y sustituirlos por UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues el señalado cambio de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual el postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de su progenitora; aunado al hecho de que la norma legal No. 773 del Código Adjetivo, en la cual fundamentan la presente acción quedó derogada con la creación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el día 16 de Marzo de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano PEDRO ALFONSO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo (10°) día del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las _____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ____. La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.