Recibido el anterior escrito contentivo de una solicitud de amparo endo-procesal, se ordena su desglose y agregación a una pieza por separado que igualmente se ordena abrir, con el propósito de sustanciar la indicada petición de tutela.

Acude al oficio en sede constitucional el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VARELA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ Y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.532.638 y 13.262.616, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó el mencionado representante judicial lo siguiente:

Que en fecha 3 de junio del año 2015, la abogada en ejercicio IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.933, coapoderada judicial de los demandados de autos, intentó formalizar el segundo escrito de observaciones al escrito de informes consignado en fecha 25 de mayo del año 2015, por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAÚL NAVA VÁZQUEZ, pero la ciudadana YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS, quien ejercía el cargo de secretaria ese día, no se lo recibió aduciendo que: “el lapso que se había fijado para los informes y las pruebas ya se había dado y solo había que esperar la sentencia”.

Que lo que importa resaltar a los efectos de la acción constitucional interpuesta, es que no se le dio el curso de ley a tal petición, y al no recibir el mencionado escrito, no queda en el expediente de la causa, constancia alguna de ese hecho.

Que habiéndose dado por notificada la parte demandante en fecha 4 de mayo del año 2015, las partes consignaron escritos de informes el día 25 del mismo mes y año.

Que en fecha 26 de mayo del año 2015, esto es, el primer día de despacho de los ocho (8) de ley, la representación judicial de la parte demandada, presentó el primer escrito de observaciones a los informes del demandante.

Que como este Tribunal no despachó dos (2) días, al intentar presentar en el cuarto (4°) día de despacho del indicado lapso, un segundo escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, no había razón legal para que este Tribunal no le diera el trámite legal correspondiente.

Que la mencionada funcionaria actuó arbitraria y deliberadamente, haciendo mal uso de la autoridad que le otorga la ley en su condición de funcionaria pública judicial, al no ejecutar sus atribuciones e incumpliendo los deberes establecidos en los artículos 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil.

Que es completamente permisible la presentación de múltiples escritos de observaciones a los informes dentro del lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 283 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto del año 2000, dictada en el expediente N° 99-714.

Que ni en el primer escrito de observaciones, ni en el segundo, no recibido el día 3 de junio del año 2015, por la mencionada secretaria en funciones, planteó nuevos hechos, pruebas, cuestiones previas o pedimentos, limitándose a formular observaciones a los planteamientos de la parte actora en su escrito de informes.

Que la multiplicidad de escritos de observaciones a los informes dentro del lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser impedida, como en efecto se hizo, dado que ese lapso de ocho (8) días está específicamente destinado a que las partes puedan, en igualdad de condiciones, ejercer su derecho a la defensa, de la manera más amplia, como parte del derecho al debido proceso de ley, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció entonces el identificado apoderado judicial, la violación de los derechos de petición y oportuna respuesta, del debido proceso y de tutela judicial efectiva, todos de ingente reconocimiento constitucional, en los artículos 51, 49 (1) y (2) y 26 de la Constitución.

Solicitó, en consecuencia y sobre la base de la norma contenida en los artículos 51, 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución, y 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, la restitución de la situación jurídica infringida a través de la recepción por parte de la secretaria del Tribunal, y consecuente incorporación al expediente, del segundo escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, que fuera presentado por la abogada en ejercicio IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, en fecha 3 de junio del año 2015.

De la competencia de este Tribunal

Previo al análisis de admisibilidad de la pretensión deducida, corresponde a este oficio judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma.

Así, observa que la petición de tutela fue calificada por el quejoso como un ‘amparo sobrevenido’.

En torno a la calificación y fundamento de la petición, debe el oficio judicial, nuevamente, en ejercicio pedagógico de la función constitucional difuminada en todos los jueces de la República, como tutores de los derechos fundamentales, indicarle al quejoso que si bien la solicitud sub facti specie es de carácter endo-procesal, no se corresponde con la figura del amparo sobrevenido, descrito en el cardinal 5 del artículo 6 ibídem.

Desde los casos Mirian del Valle Carpio De Ariza y Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, en un ejercicio de retorno a la doctrina de casación de la extinta Corte Suprema, la Sala Constitucional ha ido limpiando prolijamente la interpretación normativa de la institución in examine, apartándose ostensiblemente del criterio asumido en el caso Emery Mata Millán, que mutó indebidamente la figura del amparo sobrevenido.

La doctrina constitucional que actualmente uniforma y disciplina esta particular pretensión de amparo, fue profundamente estudiada por la Sala Constitucional con ocasión del caso Inversiones Imperator R-33 C.A., sentencia que, por su limpidez de razonamiento, se reproducirá in extenso de seguida:

“(…) Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente. (…)”

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que: “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.

En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que: “(...) las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que respecto a la señalada norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esa Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional. (…)”

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier trasgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que: “con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Como introducción al análisis de tal dispositivo, la Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:

“Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden. (…) De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. (…)”.

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, esta acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:

“(…) La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “en tal caso”, esto es, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció: “Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional”.

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.).

Repasando lo señalado hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 851, de fecha 7 de junio de 2011).

Ese criterio, reproducido muy recientemente por la Sala Constitucional en los casos Grivalco C.A. y José Manuel Salas Robles (sentencias números 315 y 531, de fechas 30 de abril y 29 de mayo de 2014), debe tenerse, a propósito de su reiteración, continuidad y pacificación, como jurisprudencia constitucional; además de constituir en sí mismo un precedente constitucional de carácter vinculante, en atención a la modulación del contenido normativo del instituto procesal en referencia.

Por todo ello, quien suscribe entiende que la pretensión postulada, si bien de carácter endo-procesal, no se dirige a la obtención de un amparo de naturaleza cautelar. Por el contrario, constituye una pretensión autónoma de tutela, que debió fundarse sobre la base del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que si bien fueron invocadas por el denunciante, se contraponen a la calificación de amparo sobrevenido que le fue dada por éste.

Sin embargo, de conformidad con el principio iura novit curia, y a propósito de las amplias facultades oficiosas del juez de amparo, feudatarias de la especial trascendencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado constitucional democrático; este Tribunal, a pesar de la falta de técnica del apoderado judicial, sobre la base del enunciado artículo 2 ibídem, y en atención a la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional, se declara competente para conocer de la solicitud de tutela sub facti especie y así se decide.

De la admisibilidad

Observando el oficio judicial que es competente, debe abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, razón por la cual estima:

En cuanto a la denuncia realizada sobre la negativa de recibir y agregar a las actas el escrito presuntamente contentivo de segundas observaciones a los informes de la parte demandante, por parte de la persona que estaba a cargo de la Secretaría en fecha 3 de junio del año 2015; debe puntualizar el oficio judicial, lo siguiente:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cardinal 2°, que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.

En ese sentido, conviene señalar que el pretensor en amparo alega expresamente que la persona que hacía las veces de secretaria de este Tribunal, abogada YOIRELY MARIA MATA GRANADOS, se negó a recibirle a la coapoderada demandada escrito contentivo de segundas observaciones a los informes de la parte demandante, alegando que en el proceso se encontraba fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas, así como para presentar informes, por lo que correspondía a las partes esperar el dictado del fallo definitivo; ello, conlleva a esta Sentenciadora a determinar que tanto la abogada en ejercicio IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, como el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VARELA, estaban en conocimiento de que la mencionada funcionaria judicial, no es la secretaria titular de este Despacho, y tal es el caso, que ésta, sólo se encontraba a cargo de la atención de los justiciables en la secretaría del Tribunal, durante la hora de almuerzo de la abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, quien es la titular, y quien tiene veinte (20) años de servicio al Poder Judicial.

Consecuencia de lo advertido, nada obstaculizaba a la apoderada presentante del presunto escrito contentivo de segundas observaciones a los informes del demandante, acceder ese mismo día –3 de junio del año 2015- a la secretaria titular de este Tribunal, una vez ésta culminara su hora de almuerzo, a los fines de presentar a ella el señalado escrito, o en su defecto, proceder a su presentación en cualquiera de los restantes días aun hábiles del lapso establecido en la ley adjetiva civil para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte.

De autos se desprende con absoluta claridad, que la fecha en la que compareció la representación judicial de la parte denunciante en amparo –3 de junio del año 2015-, para presentar el mencionado escrito denominado por ésta como segundas observaciones a los informes de su contraparte, se contrae al cuarto día de despacho correspondiente al lapso de ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil patrio, para llevar a cabo el mismo, y que para la fecha en la que compareció a presentarle a la secretaria titular de este Juzgado, escrito contentivo de acción de amparo, esto es, el día 8 de junio del año 2015, habían transcurrido cinco (5) días de despacho del mencionado lapso. En consecuencia, siendo que este Tribunal no despachó los días, han transcurriendo en definitiva, hasta la presente fecha, 10 de junio del año 2015, inclusive, seis (6) días de despacho, por lo que no ha fenecido en la presente causa, el lapso estatuido por el legislador nacional para la materialización del indicado acto procesal.

Aunado a ello, este Tribunal estima que es la secretaria titular, o el funcionario judicial que haga sus veces en condición de temporal o accidental, debidamente designado y juramentado conforme a la ley, el sujeto capaz de lesionar el derecho constitucional de petición que ha denunciado el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Siendo ello así, este Tribunal evidencia que la secretaria titular se encontraba en sus funciones ordinarias en la señalada fecha 3 de junio del año 2015, sin que mediase entonces la designación de algún funcionario o funcionaria judicial para suplirle accidental o temporalmente.

Entonces, como bien indicó la parte denunciante, es sabido que nada obsta a la presentación de múltiples escritos de observaciones a los informes, siempre que los mismos sean presentados tempestivamente en el proceso, por lo que encontrándose la parte denunciante en amparo, aun en tiempo hábil para llevar a cabo la presentación de las observaciones que a bien tenga, no existe situación jurídica infringida alguna que amerite su restablecimiento.

Por todo ello, luego del análisis minucioso del desarrollo del procedimiento, con ocasión de la delación realizada por el peticionante de tutela, resulta obligatorio concluir que, en la sustanciación de la causa principal no se ha verificado por parte del personal de Secretaría violación o provocación en la asunción de alguna situación de indefensión o desmejora que, de suyas, haya trasgredido el derecho de petición de los quejosos o los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a esta situación, es necesario indicar que deviene contrario a los principios de economía y celeridad procesales, como sobradamente ha estimado la Sala Constitucional en numerosas oportunidades, la sustanciación de una causa de tutela cuando, ab initio, el juez constitucional puede apreciar la inexistencia de la violación o amenaza de violación denunciada; amén de la interpretación a contrario del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es el caso de autos, en el que resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por ministerio del cardinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Cónsone al razonamiento que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo endo-procesal postulada por los ciudadanos Gustavo Alonso López González y Lorena Siniscalchi de López, contra la funcionaria abogada YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS, como secretaria de este oficio judicial.

Segundo: Inadmisible la pretensión de amparo deducida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.________.-

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.