REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002950
ASUNTO : NP01-S-2011-002950


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20-05-2015, por el Tribunal Accidental Séptimo de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual CONDENA al Ciudadano : SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21379.342, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoleidi Hernández (V) y de Sergio Escribano (V) residenciado en Calle Ayacucho, Casa Nº 100, Frente a La Cancha Múltiple Democracia, Cariaco Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de 02 Años de edad (para el momento de los hechos) de quien se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña a Adolescente, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en numeral 2 del artículo 66 de la referida ley especial. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:
PRIMERO

El Penado SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, fue detenido en fecha, 01-11-2011 permaneciendo en esa situación hasta el día 27-02-2012, teniendo hasta ese momento un tiempo de tres (03) meses veintiséis (26) días de detención; es el caso que dicho penado se fuga y se le dicta orden de aprehensión para el día 28-02-2012 y fue capturado en fecha 03 de febrero del 2014, por lo que lleva hasta la presente fecha 08-05-2015 un lapso de detención de UN (01) AÑO SEIS (06) VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole aun por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha DIEZ (10) DE MAYO DE 2025, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, de la pena impuesta al ciudadano SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, ya referida en la decisión, se establece que tendrá acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, atendiendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente, el cual se aplica por extractividad aun vigente prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, es decir Dos años (2) Diez meses (10) y Quince días, a partir del 22-08-2016, a las doce de la tarde (12:00 p.m.).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir Tres (3) Años y Diez (10) meses a partir del 07-08-2017, a las doce de la tarde (12:00 p.m.).
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir Siete (7) años Ocho (8) meses a partir del 07-06-2021, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir Ocho (8) años Siete (7) meses y Quince días, a partir del 22-05-2022, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
Por cuanto del presente cómputo se evidencia que el penado NO ha cumplido 1/4 de la pena impuesta, en consecuencia no opta a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto el penado en cuestión fue condenado por unos de los delitos violentos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la Decisión aquí ejecutada, el ciudadano SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, deberá cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, al Jefe de la División de antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia en Caracas Distrito Federal , al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRETARIA,

ABGA. RAIZA MEJIA PANICCIA