REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de junio de 2015
204° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA NO. 006-15 CAUSA No. 1JIDEF-003-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ. Fiscal quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: ALVARO MORENO ALVAREZ
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de precios justos y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el control de armas y municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDIOVER GONZALEZ

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ALVARO MORENO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“en fecha 15 de septiembre del año 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, el funcionario EL OFICIAL (CPBEZ) EZEQUIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad, N° 17.566.726, adscritos al centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Se encontraba de servicio de patrullaje motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado del ciudadano OFICIAL (CPBEZ) CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.282.599, específicamente cerca del deposito de licores “FRANLUMAR”, avistaron a un vehiculo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GALAXY, TIPO SEDAN AZUL, PLACA AB489NE, el cual iba conducido por un ciudadano del sexo masculino, quien a notar la presencia de la comisión policial, adopto una conducta nerviosa y sospechosa por lo que inmediatamente la autoridad procedió hacerle vos de alto para que se estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo de dicho vehiculo u ciudadano, a quien se le realizo una inspección corporal, a los fines de lograr incautar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando percatarse que en el asiento trasero de su vehiculo se encontraban varios bultos de arroz y de sal, productos de los cuales se encontraban regulados por el Gobierno Nacional, informando el conductor que los mismos habían sido comprados en Merca Sur y que serian trasladados hasta su negocio, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Zabucara, manifestando asimismo que no contaba con ningún tipo de permisos, ni facturas y pudiendo visualizar los funcionarios policiales, que en la parte posterior del vehiculo también se encontraba un (01) teléfono celular color negro y un (01) arma de fuego tipo pistola, en vista de que se solicito al ciudadano el respectivo porte de armas y el mismo dijo no poseer ningún porte, se procedió a colectar los objetos descritos, identificando al ciudadano conductor como ALVARO MIGUEL MORENO ALVARES , de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.258.499, inmediatamente se procedió a realizar el procedimiento de aprehensión del ciudadano mencionado, en vista de que se evidenciaba la comisión del delito de CONTRABANDO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, trasladándolo, junto con el vehiculo y los objetos incautados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde se contabilizo la mercancía la cual en conclusión fue “ Diecisiete (17) bultos de arroz marca Gran Marques, contentivo cada uno de Veinticuatro (24) unidades de un (01) Kilogramo, cinco (05) bultos de sal, Cuatro de ellos marca corona y uno (01) cruz de oro, contentivo cada uno de veinticuatro (24) unidades de un (01) Kilogramo”, de igual manera se estableció comunicación con el Fiscal Cuadragésimo Douglas Valladares, Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, quien giro las instrucciones correspondientes, acatando sus ordenes se puso a disposición del Ministerio Publico al ciudadano aprehendido quien posteriormente fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, donde les fue acordada la Medida de Privación de Libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 16-06-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de octubre del año 2014, en contra del acusado ALVARO MORENO ALVAREZ, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre del 2014 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio y en este acto a continuación se exponen: “en fecha 15 de septiembre del año 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, el funcionario EL OFICIAL (CPBEZ) EZEQUIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad, N° 17.566.726, adscritos al centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Se encontraba de servicio de patrullaje motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado del ciudadano OFICIAL (CPBEZ) CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.282.599, específicamente cerca del deposito de licores “FRANLUMAR”, avistaron a un vehiculo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GALAXY, TIPO SEDAN AZUL, PLACA AB489NE, el cual iba conducido por un ciudadano del sexo masculino, quien a notar la presencia de la comisión policial, adopto una conducta nerviosa y sospechosa por lo que inmediatamente la autoridad procedió hacerle vos de alto para que se estacionara al lado derecho de la vía, descendiendo de dicho vehiculo u ciudadano, a quien se le realizo una inspección corporal, a los fines de lograr incautar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando percatarse que en el asiento trasero de su vehiculo se encontraban varios bultos de arroz y de sal, productos de los cuales se encontraban regulados por el Gobierno Nacional, informando el conductor que los mismos habían sido comprados en Merca Sur y que serian trasladados hasta su negocio, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Zabucara, manifestando asimismo que no contaba con ningún tipo de permisos, ni facturas y pudiendo visualizar los funcionarios policiales, que en la parte posterior del vehiculo también se encontraba un (01) teléfono celular color negro y un (01) arma de fuego tipo pistola, en vista de que se solicito al ciudadano el respectivo porte de armas y el mismo dijo no poseer ningún porte, se procedió a colectar los objetos descritos, identificando al ciudadano conductor como ALVARO MIGUEL MORENO ALVARES , de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.258.499, inmediatamente se procedió a realizar el procedimiento de aprehensión del ciudadano mencionado, en vista de que se evidenciaba la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, trasladándolo, junto con el vehiculo y los objetos incautados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde se contabilizo la mercancía la cual en conclusión fue “ Diecisiete (17) bultos de arroz marca Gran Marques, contentivo cada uno de Veinticuatro (24) unidades de un (01) Kilogramo, cinco (05) bultos de sal, Cuatro de ellos marca corona y uno (01) cruz de oro, contentivo cada uno de veinticuatro (24) unidades de un (01) Kilogramo”, de igual manera se estableció comunicación con el Fiscal Cuadragésimo Douglas Valladares, Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, quien giro las instrucciones correspondientes, acatando sus ordenes se puso a disposición del Ministerio Publico al ciudadano aprehendido quien posteriormente fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, donde les fue acordada la Medida de Privación de Libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano.” y, de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Posesión de Arma, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, conllevando consigo la pena accesoria de decomiso del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO GALAXY, TIPO SEDAN AZUL, PLACA AB489NE. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo.” De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, quien manifestó: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo” Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena a imponer.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos ALVARO MORENO ALVAREZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos ALVARO MORENO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 16/06/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALVARO MORENO ALVAREZ, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos ALVARO MORENO ALVAREZ, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Funcionario Supervisor agregado (CPBEZ) Lcdo YENFRY GLASGOW, portador de la cedula de identidad n° 14.206.860 y oficial (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la cedula de identidad n° 22.050.207, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Estado Zulia, en base a la experticia de reconocimiento de fecha 22 de octubre del 2014, practicada sobre un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, color niquelado, serial de armazón E877452Z, con un proveedor de igual calibre, con capacidad para diecisiete cartuchos, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 9mm marca CAVIM con ojiva de plomo recubiertos en material b ronce de color amarillo. 2.- Funcionario agregado (CPBEZ) Lcdo. RICHARD BALVAREZ, director de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en base a la experticia de reconocimiento DIEP.SV 1343-14 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2014, practicada sobre vehiculo marca Ford, modelo galaxia, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1977, placa AB489NE. 3.- Funcionario Oficial (CPBEZ) Ezequiel Ramírez, titular de la cedula de identidad n° 17.566.726 y Oficial (CPBEZ) CARLOS CARREÑO, titular de la cedula 20.282.599, adscritos al centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Dirección General de la Policía del Estado Zulia, en base al acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 15 de septiembre de 2014. Así como las pruebas DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado ALVARO MORENO ALVAREZ, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de diez (10) a catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otro lado el delito de POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de haber concurrencia de delitos, en base al contenido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar el delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, en este caso se toman diez (10) AÑOS, más DOS (2) AÑOS, arrojando un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja 1/2 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado ALVARO MORENO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Planeta Rica Córdova, Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-63, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.499, estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Moreno y de Dominga Alvarez, residenciado en el sector la Sibucara, avenida principal 108, casa N° 50-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2609501 ó 0424-6368219, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: GALAXY: USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB489NE, AÑO: 1977, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y el comiso también definitivo del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, COLOR NIQUELADO, SERIAL DE ARMAZON, E-87745Z, CON UN PROVEEDOR DE IGUAL CALIBRE, CON CAPACIDAD PARA 17 CARTUCHOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 6 CARTUCHOS, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, CON OJIVA DE PLOMO RECUBIERTOS EN MATERIAL BRONCE DE COLOR AMARILLO, TODOS EN SU ESTADO ORIGINAL (SIN PERCUTIR). CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 006-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


YanelisP
Causa N° 1JIDEF-003-15
VP02P2014041327