República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J5MSE-15891-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: Gustavo Adolfo Rojas Colman y Jhoneyda Karina Dávila Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.212.319 y V-16.622.359, respectivamente.
NIÑA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, en fecha 20 de enero de 2013, los ciudadanos Gustavo Adolfo Rojas Colman y Jhoneyda Karina Dávila Parra, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Contreras Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.780, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de octubre de 2006, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Las Tarabas, calle 60C, casa No. 15ª-183, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia y que procrearon una hija que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal Nº 04, quien la admitió y decretó la Separación de Cuerpos, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.014, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.320, de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1048, de la niña de autos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Magíster Mariladys González González, como Jueza de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña de autos.
En fecha 06 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público.
Por acta de fecha 01 de junio de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito de igual fecha, suscrita por los ciudadanos Gustavo Adolfo Rojas Colman y Jhoneyda Karina Dávila Parra, asistidos p por el abogado en ejercicio Daniel Contreras Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.780, manifestaron: “…ha transcurrido más de un (01) que fue decretada la separación de cuerpos y sin que haya entre nosotros, es por lo que hoy venimos a solicitar la conversión en divorcio…”
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dia veintiuno (21) de enero de 2.014, hasta el dia primero (01) de junio de 2.015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha 21 de enero de 2014, el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, quedo establecido de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La custodia la detentará la progenitora, ciudadana Jhoneyda Karina Dávila Parra.
TERCERO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Colman, se compromete a su ministrar a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio del año escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas etc, y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de diciembre serán compartidos con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, sucesivamente, las vacaciones escolares una vez que las tome las pasará con su padre hasta que finalicen, las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre, el cumpleaños de la niña será compartido alternadamente”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Gustavo Adolfo Rojas Colman y Jhoneyda Karina Dávila Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.212.319 y V-16.622.359, respectivamente.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de octubre de 2006, tal como consta en el acta de matrimonio No. 320 expedida por la misma.
c) En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia la detentará la progenitora, ciudadana Jhoneyda Karina Dávila Parra. TERCERO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Colman, se compromete a su ministrar a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio del año escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas etc, y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de diciembre serán compartidos con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, sucesivamente, las vacaciones escolares una vez que las tome las pasará con su padre hasta que finalicen, las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre, el cumpleaños de la niña será compartido alternadamente”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza, La Secretaria
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny B. Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 23-, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. La secretaria. La Secretaria.-
MGG/bfg
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