REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 09 de junio de 2.015
205º y 156º
Motivo: Cúratela.
PARTE SOLICITANTE: WENDRY LORENA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.052.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niños, Niñas y/o Adolescentes: (Se omite art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha quince (15) de mayo de 2.015, mediante solicitud presentada por la abogada Iristelis Rincon, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incoada por la ciudadana WENDRY LORENA URDANETA PARRA, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana DILIA DEL CARMEN PARRA CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.015 se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana DILIA DEL CARMEN PARRA CASANOVA, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc del niño de autos.

En fecha dos (02) de junio del presente año compareció la ciudadana DILIA DEL CARMEN PARRA CASANOVA, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc del niño (Se omite art. 65 LOPNNA), además manifiesta tener conocimiento que el niño no posee bienes de fortuna”.

PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana WENDRY LORENA URDANETA PARRA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, al niño (Se omite art. 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana DILIA DEL CARMEN PARRA CASANOVA, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana WENDRY LORENA URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.052.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (Se omite art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, a la ciudadana DILIA DEL CARMEN PARRA CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.342.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Abog. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Abog. Seleny B. Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 18.

MGG/574
ASUNTO: EA-J5MSE-18542-2015