REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15605-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Néstor José Perdomo Castellano y Lorena Patricia Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.765.872 y V-7.767.574, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Albert Abraham Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.392.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (Artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Néstor José Perdomo Castellano y Lorena Patricia Morales, asistidos por el abogado en ejercicio Albert Abraham Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.392, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA), la primera mayor de edad, y los dos últimos menores de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 06 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 10 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 28 de abril de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Néstor José Perdomo Castellano y Lorena Patricia Morales, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres Adriana Isabel, (Artículo 65 LOPNNA), la primera mayor de edad, y los dos últimos menores de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese n su bienestares serán compartidos por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 Parágrafo Primero de la LOPNNA. Así mismo el padre se compromete a suministrarles a los menores como obligación Alimentaría la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) semanales. En cuanto a los gastos inherentes de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; para los gastos escolares: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; En cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos. Estos conceptos serán para el beneficio de los adolescentes y la joven adulta de autos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijos de lunes a sábados en un horario comprendido de 03:00pm a 5:00pm, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descansos; los fines de semana, vacaciones escolares, semana santa, navidades serán compartidos y/o alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa los adolescentes compartirán con su progenitor en carnaval y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con las adolescentes el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con los adolescentes cuarenta y cinco días previo acuerdo con la progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 187, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 281, 913 y 842, correspondiente a los niños y a la joven adulta Adriana Isabel, Luís Armando y Ariadna de los Ángeles Perdomo Morales, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Néstor José Perdomo Castellano y Lorena Patricia Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.765.872 y V-7.767.574, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 25 de abril de 1992, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
• Se ordena Notificar a las partes del presente fallo, en virtud de que la misma fue dictada en fuera de término.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****