REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15.580-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE
SOLICITADA: WICHEILY KARINA RIOS PICON
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09), años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA

I

Se inició el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.515.877, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN BARROSO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.325, en contra de la ciudadana WICHEILY KARINA RÍOS PICÓN, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.368, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1996 con la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS PICON, identificada en actas, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestó. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09), años de edad respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 25, Casa N° 8-54, Calle 11, Barrio Las Peonias, Vía hacia Tulé, detrás de restaurante El Caserón de Cáceres de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida el 26 de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 06 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de los adolescentes y la niña de autos.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la solicitada ciudadana WICHEILY KARINA RIOS PICON.
A través de auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 13 de mayo de 2015 a las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).
En fecha 13 de mayo de 2015, estuvieron presente en el Tribunal los adolescentes y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09), años de edad respectivamente, quienes manifestaron su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las apoderadas judiciales, se llevó acabo el acto y en dicho auto la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS PICON parte solicitada, manifestó no tener más de 5 años separada del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, siendo así el Tribunal aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, acordó abrir una incidencia probatoria y prolongando la audiencia para el día 01 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de mayo de 2015, el solicitante ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, asistido por la abogada ALIDA DEL CARMEN BARROSO OLIVARES, identificados en actas, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana WICHEILY KARINA RÍOS PICÓN, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.368, asistida por el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, presentó escrito de contestación y de pruebas manifestando: “que ciertamente contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa en la fecha indicada, igualmente es cierto que procrearon tres (03) hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 25, Casa N° 8-54, en la Parroquia Idelfonzo Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es completamente falso que su vida en común se interrumpiera de manera definitiva el día 26 de Octubre de 2008, también es falso que exista una ruptura prolongada de su vida en común permaneciendo separados de hecho por mas de cinco años; que la realidad de los hechos es que aun cuando se han producido rupturas y separaciones intermitentes en su vida conyugal se ha producido igual numero de reconciliaciones, como lo fueron en el mes de mayo de 2009, para el día de las madres que fue a visitarla y se quedo conviviendo hasta el mes de agosto del mismo año; que en junio de 2011 el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE fue a visitarla a su casa para el día de los padres y se quedaron conviviendo durante otro periodo de dos o tres meses; que la ultima de las reconciliaciones fue en el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, por lo que su separación no se ha mantenido en el tiempo por mas de cinco años; que le ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE estando en conocimiento de no existir separación por mas de 5 años en forma ininterrumpida pretende obtener el divorcio con fraude a la Ley sin tener que cumplir con todas las cargas procesales que implican una demanda ordinaria, alegando falsamente una ruptura prolongada de la vida en común; que en el des de junio del año 2014 dentro de las conversaciones para la consecución de un divorcio amistoso dentro del marco de la legalidad, se planteo la posibilidad de una separación de cuerpos y bienes por la improcedencia del divorcio por la causal del 185-A, pero la representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE manifestó que solo un 185-A.”
Llegado el día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia y comprobada la presencia de las partes, los testigos y el fiscal del ministerio público, se celebró la misma y en esa misma fecha se publicó la determinación de la solicitud.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los hechos alegados por la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS PICON, quien manifiesta su discrepancia con la fecha de la separación de hecho con su cónyuge el solicitante de autos, siendo así surge una controversia y es por lo que el Tribunal aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, acordó abrir una incidencia probatoria; por lo que se hace acucioso establecer los limites de la controversia, los cuales en el presente caso se circunscriben en determinar si los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE y WICHEILY KARINA RIOS PICON se separaron de hecho hace más de cinco (05) tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante, toda vez que, en el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como fundamentos de la presente acción, por lo que recae sobre la parte actora la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder esta Juzgadora al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
La parte actora promovió en el libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 171 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 03 y 04. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copias certificadas del acta de nacimiento N° 95 emanada del Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente WILKARIS ALEXANDRAFUENMAYOR RIOS. Folio 06. A este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la referida adolescente y las partes del presente asunto, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias certificadas del acta de nacimiento N° 439 emanada del Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente WILKER JESÚS FUENMAYOR RIOS. Folio 07. A este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el referido adolescente y las partes del presente asunto, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias certificadas del acta de nacimiento N° 447 emanada del Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente la niña WILKELLY LORENA FUENMAYOR RIOS. Folio 08. A este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la referida niña y las partes del presente asunto, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias certificadas del acta de nacimiento N° 279, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña WILDANNYS VALENTINA INFANTE RIOS. Folio 35. A este documento público esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinente en el presente juicio toda vez que no logra demostrar la permanencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años entre los cónyuges.
• Copias certificadas del asunto N° J3MSE-13293-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. A este documento público esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinente en el presente juicio toda vez que no logra demostrar la permanencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años entre los cónyuges.

2. DE INFORMES:

• Oficio dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, a los fines de que informen a este tribunal la capacidad económica del ciudadano EDGAR FUENMAYOR, así mismo remitan la información de cuales son las personas que tiene inscritas en el récord de beneficios, especificando las deducciones obligatorias.
• Oficio dirigido a la Unidad Educativa América Norte S.C. (UNEDAN), a los fines de que informen a este Tribunal si los adolescentes y la niña de autos cursan estudios en esa institución, cuanto es el monto correspondiente a inscripción, mensualidad u otro paquete o actividad; así mismo que indique quien es el representante de los mismos.
• Oficio dirigido a la Institución Financiera Banco Mercantil a los fines de que informen quién es el Titular de la cuenta de ahorro N° 0105072278772200756-2, así mismo si en dicha cuenta se han efectuado depósitos por la cantidad de Bs. 1.500,00 desde el mes de marzo del año en curso.

En relación con estos medio probatorios, este Tribunal considera necesario desechar los mismos por cuanto no aportan ningún elemento de convicción al presente proceso y no son el medio conducente para demostrar la separación de hecho de los cónyuges de manera ininterrumpida por un periodo mayo de cinco (05) años, es por lo que se deja sin efecto la orden del tribunal de librar los respectivos oficios.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HENDRY JOSÉ VILLASMIL BOSCAN, MARIO JAVIER GALVÁN MORÁN, MARIBEL DEL VALLE LÓPEZ MOYA, MARIBEL FRANCO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.445.684, V-20.149.428, V-9.420.887 y E- 81.802.922, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes comparecieron a la prolongación de la audiencia única celebrada el día 1 de junio de 2015, quienes estuvieron presente en el presente acto y se procedió a oír sus testimonios.
El ciudadano HENDRY JOSE VILLASMIL BOSCAN:
1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana WICHEILY RIOS PICON y al ciudadano EDGAR FUENMAYOR INFANTE?
Respondió: Conozco al señor Edgar Fuenmayor Infante.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR FUENAMYOR INFANTE tiene mas de cinco años separado de hecho de la ciudadana WICHEILY RIOS PICON?
Respondió: Tienen siete años separados.
3) Diga el testigo desde que tiempo conoce al ciudadano EDGAR FUENMAYOR?
Respondió: Lo conozco desde el año 2005.
4) Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano Edgar Fuenmayor se encuentra separado de su legitima esposa desde hace más de 5 años?
Respondió: Por problemas que tenían, el desde allí se fue a vivir con su mamá, actualmente vive con su ella, me consta que es un buen padre y esta muy pendiente de sus hijos, no se descuida con ellos de nada, todo lo paga el, escuela, casa, manutención alimentaria, etc.
La parte solicitada renuncia al derecho a repregunta por cuanto en el juicio del testigo no se evidencia que efectivamente exista una ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años de conformidad al fundamento del articulo 185-A de la demanda, en consecuencia nada aporta lo dicho el testigo a establecer que efectivamente los supuestos de hecho que estén subsumidos de la norma jurídica invocada para la procedencia efectiva de la acción, aunado al hecho cierto de que el testigo no dio fe de que conozca a la ciudadana WICHIELYS RIOS PICON, por lo tanto mal se puede alegar que existe una separación no conociendo a la conyugue del actor.
El ciudadano MARIO JAVIER GALBAN MORAN:
1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana WICHEILY RIOS PICON y al ciudadano EDGAR FUENMAYOR INFANTE?
Respondió: Si los conozco, desde hace mas de 8 años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR FUENAMYOR INFANTE tiene mas de cinco años separado de hecho de la ciudadana WICHEILY RIOS PICON?
Respondió: Si me consta, desde el 26 de octubre del 2008.
3) Diga el testigo, como le consta, que los esposos fuenmayor ríos, se encuentran separados desde el 26 de octubre de 2008?
Respondió: Se separaron porque WICHEILY tenía otra pareja.
En este estado la parte solicitada manifiesta que no ejercerá el derecho de repregunta por cuanto lo expresado por el testigo nada aporta a la incidencia surgida en esta causa, no argumentando, ningún elemento de hecho que sustancie la supuesta ruptura prolongada de la vida común por mas de cinco años, aunado al hecho cierto de que no se evidencia de las actas que esa supuesta separación definitiva que alude el actor haya sido porque la demandada tenía otra pareja, por lo que efectivamente los hechos narrados antiguamente por el testigo en nada favorecen a la contienda y no aportan elementos de convicción para la procedencia de la acción.

La ciudadana MARIBEL DEL VALLE LÓPEZ MOYA:

1) “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana WICHEILY RIOS PICON y al ciudadano EDGAR FUENMAYOR INFANTE?
Respondió: Si los conozco a los dos.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR FUENAMYOR INFANTE tiene mas de cinco años separado de hecho de la ciudadana WICHEILY RIOS PICON?
Respondió: Si los tiene, porque incluso el vive con su mamá que es mi cuñada y vive en la otra calle de mi casa.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el día 26 de octubre del 2008 se produjo alguna reconciliación entre la pareja Fuenmayor Ríos?
Respondió: No se ha producido ninguna reconciliación porque desde que se separaron el vive con su mamá.
4) ¿Diga la testigo porque le consta que él siempre ha vivido con su mamá desde el año 2008?
Respondió: Me consta porque yo soy la esposa de su tío, por supuesto su mama es mi cuñada y tenemos ese lazo familiar, estamos siempre en contacto y nos visitamos.

Seguidamente la parte demandada ejerce su derecho a la repregunta de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo, si puede aportar al Tribunal la dirección donde dice habita el ciudadano Edgar Fuenmayor?
Respondió: En la Calle 38-B, cerca de la Estación de Servicio de Aguas Negras llamada el Bombeo.
2) ¿Diga la testigo si la dirección que acaba de aportar, queda cerca de la casa donde habita la ciudadana WICHEILY Ríos?
Respondió: No porque la ciudadana WICHEILY Ríos vive en el sector Las Pionias, Vía Tulé, detrás del Core 3.
3) ¿Diga la testigo con que frecuencia y en que horario visita el domicilio que dijo tiene el ciudadano Edgar Fuenmayor?
Seguidamente se le conceda la palabra a la abogada de la parte demandante quien manifiesta: Me opongo a la pregunta realizada por la parte demandada por ser una pregunta impertinente ya que lo que se pretende comprobar es la separación de hecho y el sitio donde convive actualmente el ciudadano Edgar Fuenmayor, por lo tanto si se visita o no frecuentemente no es lo que se quiere comprobar.
Seguidamente el abogado de la parte demandada insiste en la pregunta realizada.
En este estado la Juez de este Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta realizada.
La Testigo Respondió: Lo visito dos o tres veces a la semana, de 3y30 a 4y30 de la tarde porque hago trabajos de Internet en su casa.
Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo que especifique la dirección del ciudadano Edgar Alexander Fuenmayor o de que un punto de referencia?
Respondió: Es entrando por la Estación de Servicio el Bombeo, Calle 38-B, antes de llegar a VENELACTEOS”.

La ciudadana MARIBEL FRANCO VARGAS:
1) “ ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana WICHEILY RIOS PICON y al ciudadano EDGAR FUENMAYOR INFANTE?
Respondió: Si los conozco.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR FUENAMYOR INFANTE tiene mas de cinco años separado de hecho de la ciudadana WICHEILY RIOS PICON?
Respondió: Si me consta de que tienen 8 años separados.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el día 26 de octubre del 2008 se produjo alguna reconciliación entre la pareja Fuenmayor Ríos?
Respondió: No, que yo sepa no.
4) ¿Diga la testigo porque le consta que no ha habido ninguna reconciliación entre el ciudadano Edgar Fuenmayor y su Esposa?
Respondió: Yo tengo entendido de que la señora WICHEILY tiene una niña con otro señor y que el vive en la casa de su mamá.
5) ¿Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Edgar Fuenmayor vive en cada de su mamá?
Respondió: Porque yo vivo al fondo de la casa de él, en la casa de él en el patio está mi casa y yo comparto muchas cosas en esa casa.
6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en esos 8 años que el ciudadano Edgar Fuenmayor, convive con su mamá, ha tenido alguna reconciliación con la ciudadana WICHEILY RIOS?
Respondió: No, no se han reconciliado.
Seguidamente el abogado de la parte demandada manifiesta: Renunciamos al derecho de repregunta d la testigo, por cuanto la misma nada aporta que permita esclarecer la veracidad de la presunta separación planteada, la misma se contradice en cuanto al tiempo de separación, luego a la respuesta de la pregunta numero 4 manifiesta que ella tiene “entendido”, que existe otra niña de la señora WICHEILY lo que evidencia que no tiene conocimiento fehaciente del punto que se debate, posteriormente alega que los conocimientos le provienen porque comprarte cosas en la casa de la progenitora del ciudadano Edgar Fuenmayor, lo que evidentemente la convierte en una testigo referencial ya que no tiene conocimiento directo de los hechos, evidenciándose tal situación de su propio dicho.”
En relación con las deposiciones de los testigos promovidos por el solicitante, esta Juzgadora observa que el primer testigo manifestó conocer al ciudadano EDGAR FUENMAYOR desde el año 2005, indicando que tiene 7 años separado de su cónyuge, así mismo se evidencia que el testigo no supo explicar como le consta la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, ni la fecha en la que se produjo la separación.
Por su parte, el segundo testigo indicó conocer a los cónyuges desde hace mas de 8 años y si bien es cierto que indico la fecha de la separación de los cónyuges no fue capaz de indicar si la ruptura de la vida en común ha sido ininterrumpida hasta la fecha actual, ni las razones por las cuales se produjo dicha separación.
En el mismo orden de ideas, la tercera testigo manifestó que conoce a los cónyuges, que le consta que tienen mas de cinco años separados porque el ciudadano EDGAR FUENMAYOR vive con su mamá la cual es cuñada de la testigo y vive a una calle de distancia de su casa, que no se ha producido ninguna reconciliación porque desde que se separaron el vive con su mamá y que le consta dicha separación porque es la esposa de su tío y mantienen contacto permanente y se visitan; así mismo se observa que cuando la testigo fue repreguntada aporto como dirección del solicitante una muy diferente a la indicada en actas por éste último, de igual manera manifestó que visita la casa donde habita el ciudadano todos los días porque realiza en la misma trabajos de Internet.
En cuanto a lo indicado por la cuarta testigo la misma afirma que conoce a los cónyuges y que tienen 8 años separados, manifestó que por el conocimiento que ella tiene no se ha producido ninguna reconciliación entre lo cónyuges y que le consta que el ciudadano Edgar Fuenmayor, de igual manera se observa que la referida testigo se contradice al indicar la fecha en que se produce la separación de los cónyuges.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso indicar en primer lugar que las preguntas que constituyen el interrogatorio al cual fueron sometidos, inducen a los testigos a responder de determinada forma, por lo que los testigos evacuados se limitaron a dar respuestas afirmativas sin indicar las razones por las que les consta sus afirmaciones, y en segundo lugar los testimonios rendidos no fueron capaces de aportar elementos de convicción o de representar una prueba fehaciente sobre los hechos alegados a favor del solicitante en relación con la ruptura de la vida conyugal de manera ininterrumpida por más de 5 años que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la lo alegado, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en, siendo que los testigos desconocen los detalles mínimos de modo, lugar y tiempo en el que se suscitaron los eventos que indican que les consta, aunado al hecho de que las deposiciones de los testigos no concuerda ni existe congruencia entre ellas, así mismo se observa que los dos primeros testigos no presenciaron los hechos sobre los cuales ofrecen su testimonio y se observa que el conocimiento que tienen sobre ellos provienen por referencia; en consecuencia, a juicio de este Juzgador los testimonios no hacen plena prueba, motivo por el cual deben ser desechados. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA
La parte solicitada promovió en el escrito de contestación los siguientes medios de pruebas:
1. DE INFORMES:
• Oficio dirigido a la empresa PDVSA, mediante cual informan a este Tribunal la Capacidad Económica del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INCIARTE, quien se desempeña como Capataz de Operaciones. En relación con este medio probatorio, se deja constancia que ya fue proveído y en consecuencia librado el correspondiente oficio bajo el No. 757-15, en fecha 26 de may de 2015, ahora bien este Tribunal considera necesario desechar el mismo por cuanto no aportan ningún elemento de convicción al presente proceso y no es el medio conducente para demostrar la separación de hecho de los cónyuges de manera ininterrumpida por un periodo mayo de cinco (05) años, es por lo que se deja sin efecto el respectivo oficio signado bajo el N° 757-15, proveído mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANA ROSA PICÓN, FELIX SEGUNDO MEDINA, WENDY LORENA RIOS PICÓN y ELSA MARINA PICÓN VILORIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.666.628, V-7.667.037, V-12.257.305 y V-4.143.870, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes comparecieron a la prolongación de la audiencia única celebrada el día 1 de junio de 2015, quienes estuvieron presente en el presente acto y se procedió a oír sus testimonios.
La ciudadana ANA ROSA PICÓN:
1) ¿Diga el testigo si conoce específicamente al matrimonio FUENMAYOR RIOS?
Respondió: Si los conozco.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio RIOS FUENMAYOR existió una separación en el año 2008?
Respondió: Si existió, el quería volverse a reconciliar.
3) ¿Diga el testigo si después de la fecha ha existido alguna reconciliación de las partes?
Respondió: El quería pero no se que le paso, ellos vivían en las peonías yo lo se porque ella es mi sobrina y yo iba para allá.

El ciudadano FELIX SEGUNDO MEDINA:
1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al matrimonio FUENMAYOR RIOS?
Respondió: Si, si los conozco, desde que eran novios los conozco.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio RIOS FUENMAYOR existió una separación en el año 2008?
Respondió: Si hubo una separación en el 2008
3) ¿Diga el testigo si después de la fecha ha existido alguna reconciliación de las partes?
Respondió: Ellos se reconciliaron en mayo de 2009 hasta el mes de agosto del 2011.
4) Ya que el testigo manifestó conocer al matrimonio Fuenmayor Ríos indíquele al tribunal de donde le proviene ese conocimiento.
Respondió: Bueno porque yo después de que ellos se casaron, nosotros los visitábamos casualmente y fuimos varias veces a su casa.
5) ¿Diga el testigo porque le consta que existió algunas reconciliaciones entre el matrimonio Fuenmayor Rios?
Respondió: Bueno porque varias veces que yo fui para allá yo lo encontraba a él y el comía allá, la esposa le lavaba la ropa y se quedaba allá.
6) ¿Diga el testigo si puede aportar al tribunal la dirección del domicilio conyugal del matrimonio Fuenmayor Ríos?
Respondió: Ellos viven en la Peonías Vía Las Tuberías.
Seguidamente la abogada de la parte demandante ejerció su derecho a la repregunta de la siguiente manera:
1) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener de la pareja Fuenmayor Ríos y de acuerdo a su domicilio expresado, como le consta a él que le lavaba, que comía y dormía en la casa de la ciudadana WICHEILY Ríos?
Respondió: Porque las veces que yo fui, su esposa me decía que ella le lavaba y el dormía allí, varias veces que fui yo lo veía allí y lo veía comiendo.
2) ¿Diga el testigo que relación o parentesco tiene con la familia Rios Picon?
Respondió: Ninguna.

La ciudadana WENDY LORENA RIOS PICÓN:
1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al matrimonio FUENMAYOR RIOS?
Respondió: Si los conozco, desde más de 25 años, compartimos mucho, ella es mi hermana y el es primo de mi esposo, también soy su vecina.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio RIOS FUENMAYOR existió una separación en el año 2008?
Respondió: Si ellos se separaron a finales del 2008 pero hubo varias reconciliaciones y varios intentos como quien dice. El volvió para un día de las madres, estuvo una temporada muy larga y se fue, regreso para junio en el día del padre y estuvo unos meses pero después se fue, él iba y venía.
3) ¿Diga la testigo si puede informar al tribunal por el conocimiento que tiene, cuando fue la última reconciliación que se produjo entre el ciudadano Edgar Fuenmayor y la ciudadana WICHEILY Ríos?
Respondió: El volvió para el día del padre del 2011, ya ellos después del 2012 estaban separados, pero el iba a la casa, compartíamos mucho porque yo vivo al lado, el señor lavaba su carro, colocaba las luces de la enramada, cortaba el monte. Después del 2012 él se fue.
Seguidamente la abogada de la parte demandante ejerció su derecho a la repregunta de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo de acuerdo a su testimonio, y a su narración que entiende ella por reconciliación?.
En este estado se le concede la palabra al abogado asistente de la parte demandada quien manifiesta: Solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta formulada ya que le solicita conceptualiza un termino con su criterio personal, lo que pudiera no estar acorde con los criterios o conceptos que maneje el tribunal, lo que pudiera acarrear un mal entendido o una falsa opinión.
En este estado la Juez de este Tribunal ordena a la parte demandante a reformular su pregunta:
Seguidamente la parte demandante procedió a reformular la pregunta de la siguiente manera.
1) ¿Diga la testigo de acuerdo a su narración de los hechos, a que atribuye ella que hubo reconciliaciones?
Respondió: El se quedaba a dormir, compartíamos en familia como un matrimonio normal y estable, mis hijos son sus sobrinos. Yo no estaba con ellos en su cuarto ni compartía su cama pero si sé que se quedaba a dormir y no era por dos ni tres días el se quedaba y ellos son casados.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Edgar Fuenmayor, visita a sus hijos a las horas que el pueda en el domicilio de los mismos?
Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente de la parte demandada quien manifiesta: Solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta formulada, ya que lo que se discute en la presente causa no es que el ciudadano Edgar Fuenmayor ejerce o no su derecho de convivencia familiar.
En este Estado la Juez de este Tribunal ordenó a la parte demandante a reformular su repregunta.
Seguidamente la parte demandante procedió a reformular la pregunta de la siguiente manera.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano, su cuñado Edgar Fuenmayor, desde que se separó del hogar, mantiene una relación con sus tres hijos y entre esas acudía a visitarlos?
Respondió: Si el mantiene una relación cuando le da tiempo en el trabajo porque el trabaja mucho, tiene dos trabajo, el aparte de su trabajo también trabaja con sus hermanos que tienen otra compañía y Edgar trabaja con su hermano cuando tiene tiempo. El se lleva a sus hijos, hace poco cumplió año su mama y el se los llevo, también cumplió año un primito y se los llevó, el se los lleva para la fiesta pero no se los queda, el los regresa para la casa de WICHEILY.

La ciudadana ELSA MARINA PICON VILORIA:
1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al matrimonio FUENMAYOR RIOS?
Respondió: Claro que si, suficientemente.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio RIOS FUENMAYOR existió una separación en el año 2008?
Respondió: Si me consta.
3) ¿Diga el testigo si después de la fecha ha existido alguna reconciliación de las partes?
Respondió: Si se reconciliaron.
4) ¿Diga la testigo, de donde conoce al matrimonio FUENMAYOR RIOS?
Respondió: Bueno desde que se hicieron novios, se casaron y procrearon 3 hijos.
5) ¿Diga la testigo por que la consta que hubo reconciliación entre los ciudadanos Wicheily Rios y Edgar Fuenmayor?.
Respondió: Claro que me consta porque el fue en el mes de mayo el dia de las madres de 2009, el fue, se reconciliaron y se quedaron alli.
6) ¿Diga la testigo si puede informar al tribunal en que fecha fue la ultima reconciliación entre la ciudadana Wicheily Rios y Edgar Fuenmayor?
Respondió: Bueno cuando el fue para el día de las madres, volvió otra vez para el mes de junio de 2011, nos reunimos en diciembre de ese mismo año, hasta marzo de 2012.

Seguidamente la abogada asistente de la parte demandante ejerció su derecho a la repregunta de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana Wicheily Rios?
Respondió: Soy su mamá.
2) ¿Diga la testigo, por que le consta que hubo varias reconciliaciones entre la pareja Fuenmayor Ríos?
Respondió: Porque yo iba a la casa que ellos habitan y mi hija también me lo contaba por teléfono porque soy su mamá”
En relación con las deposiciones de los testigos promovidos por el solicitante, esta Juzgadora observa que la primera testigo manifestó conocer a los cónyuges que existió una separación entre los cónyuges desde el año 2008 y que el ciudadano Edgar Fuenmayor quería reconciliarse con su esposa y que ella tiene conocimiento de los hechos por que es sobrina de la solicitada y la iba a visitar de manera regular.
Por su parte, el segundo testigo indicó que conoce a los cónyuges desde que estos eran novios y que hubo una separación en el año 2008 y que se reconciliaron en el año 2009 hasta el mes de agosto de 2011 y que le constan los hechos por cuanto después de que se casaron los visitaba casualmente y fue en diferentes oportunidades al hogar conyugal, mencionó que le consta porque en las veces que fue de visita constató que el solicitante comía en el hogar de la ciudadana WICHEIILY RIOS y la misma le lavaba la ropa e incluso el solicitante se quedaba allá; asís mismo se observa que cuando el testigo fue repreguntado manifestó que le constaba que el solicitante convivía con la ciudadana Wicheily porque las veces en que fue a visitar a la misma esta le decía y además él lo veía en el sitio.
En el mismo orden de ideas, la tercera testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace más de 25 años ya que es hermana de la solicitada y el solicitante es primo de su esposo y además son vecinos, que hubo una separación en el año 2008 pero existieron varias reconciliaciones, que el volvió para el día de las madres, estuvo una temporada y se fue y regreso para junio en el día del padre estuvo unos meses y se fue, situación que se repitió en reiteradas oportunidades , que volvió para el día del padre del año 2011 y para el año 2012 estaban separados; así mismo de las repreguntas formuladas a la testigo se evidencia que la misma fue testigo presencial de los hechos ya que manifiesta que compartían en familia y que le consta que el ciudadano solicitante se quedaba en el domicilio conyugal.
En cuanto a lo indicado por la cuarta testigo la misma afirma que conoce suficientemente a los cónyuges que le consta que hubo una separación en el año 2008, así mismo que hubo una reconciliación entre las partes y que le consta que fue en el mes de mayo para el día de las madres de 2009 y luego volvió otra vez para el mes de junio de 2011 hasta el mes de marzo de 2012. Así mismo de las repreguntas formuladas se constata que la testigo es la progenitora de la ciudadana Wicheily Ríos y que le constan los hechos porque ella visita frecuentemente la casa de su hija y además se comunicaban vía telefónica.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso indicar que con respecto a los testimonios de los ciudadanos ANA ROSA PICON, FELIX SEGUNDO MEDINA y ELISA MARINA PICÓN VILORIA, se observa que las preguntas que constituyen el interrogatorio al cual fueron sometidos, inducen a los testigos a responder de determinada forma, por lo que los testigos evacuados se limitaron a dar respuestas afirmativas sin indicar las razones por las que les consta sus afirmaciones, y por lo que no fueron capaces de aportar elementos de convicción o de representar una prueba fehaciente sobre los hechos alegados a por la solicitada en relación con la ruptura de la vida conyugal de manera ininterrumpida por más de 5 años que pretende probar, en consecuencia, a juicio de este Juzgador los testimonios no hacen plena prueba, motivo por el cual deben ser desechados. Así se aprecia.
Ahora bien, con respecto a la declaración de la testigo WENDY LORENA RÍOS PICÓN, hermana de la ciudadana WICHEILY RIOS, se evidencia que a pesar de que la misma, posee una relación de segundo grado de afinidad con la solicitada de autos, la ciudadana antes mencionada, el sentenciador en materia de los juicios de divorcio basados en el artículo 185-A, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir la ruptura prolongada de la vida en común, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”

Por lo que esta sentenciadora, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo, el día de la celebración de la prolongación de la Audiencia Única, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte solicitante pretende hacer valer, que es la no ruptura prolongada de la vida en común, ya que como los mismos han vivido cerca de las partes, han presenciado los hechos que la parte solicitada alegó en su escrito; por lo tanto esta Juzgadora haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo WENDY LORENA RÍOS PICÓN. Así se declara.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas los adolescentes y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09), años de edad, respectivamente, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída. Específicamente lo hicieron en fecha 13 de mayo de 2015.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes y la niña de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE y WICHEILY KARINA RIOS PICON, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio de 1996, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09), años de edad respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 25, Casa N° 8-54, Calle 11, Barrio Las Peonias, Vía hacia Tulé, detrás de restaurante El Caserón de Cáceres de la Parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, el solicitante indica que su vida conyugal fue interrumpida presuntamente el día 26 de Octubre de 2008, situación que según este persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes y la declaración testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 185°A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la solicitud fue intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, es por lo que el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana WICHEILY KARINA RÍOS PICÓN, la cual al apersonarse ante este Tribunal en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia única manifestó no estar de acuerdo con los términos en los que fue planteada la solicitud de Divorcio conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de que indicó no poseer mas de cinco años separada de su cónyuge; que si bien es cierto existió una ruptura de la vida en común, no menos cierto es que existieron múltiples reconciliaciones, por lo que dicha ruptura no fue de manera ininterrumpida, lo cual, en base a lo alegado por la misma no cumple con los extremos establecidos por el artículo in comento.
Presentada esta controversia en el presente procedimiento este Tribunal aplicando lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación supletoria del artículo 511 ejusdem, acordó abrir una incidencia probatoria.
Por tal motivo se observa que la parte solicitante no logró demostrar con los medios probatorios promovidos en su oportunidad correspondiente que efectivamente se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual no se han cubierto los extremos de ley que hagan procedente la disolución del vinculo matrimonial existente entre el mismo y la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS PICON, en razón de ello lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud propuesta. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.515.877 y WICHEILY KARINA RÍOS PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.368.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 22. La Secretaria.-

MGG/ars