REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N° J5MSE-19267-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARLIN DAYANA MOJICA MARTINEZ y KENDRY GILBERTO QUIROZ ZAMBRANO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARLIN DAYANA MOJICA MARTINEZ y KENDRY GILBERTO QUIROZ ZAMBRANO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad signadas bajo los No. V- 25.041.819 y V- 20.833.689, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada Karin Soto en su condición de Defensora Publica Décima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en relación con los niños (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de tres (03) y un (01) años de edad, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por la Defensora Publica Décima Tercera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 01 de junio de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor acepto que adeuda por concepto de útiles escolares, medicamentos y consultas medicas la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) los cuales cancelara a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES SEMANALES previo acuse de recibo, hasta cubrir la totalidad de la deuda, igualmente se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 1.200,00) previo acuse de recibo, dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando se aumentado el salario mínimo.
SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar a los niños tales como consultas medicas, medicamentos, exámenes, tratamientos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
TERCERO: Con relación a los gastos de educación de los niños, tales como inscripción, mensualidades, colaboraciones escolares, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y las meriendas serán cubiertas por la progenitora.
CUARTO: En la época decembrina, el progenitor cubrirá el juguete para los niños, así también como la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, la cual deberá ser entregada a mas tardar el veinte de diciembre, y en cuanto a la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero se encargara la progenitora de cubrir a los niños mas adicional a otro juguete.
QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de agosto en comprarle una (1) muda de ropa completa y un (1) par de zapatos para cada año.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que para el treinta de agosto del presente año adquirirán una cama con su colchon en beneficio de su hija SHARITH GABRIELA QUIROZ MUJICA.’’
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JEAN MARLIN DAYANA MOJICA MARTINEZ y KENDRY GILBERTO QUIROZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. No. V- 25.041.819 y V- 20.833.689, respectivamente, en fecha 01 de junio de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. Mariladys González González La Secretaria
Abg. Mgs. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 31.- LA SECRETARIA,
MGG/574
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