REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Maracaibo 08 de junio de 2.015
205º y 156º
ASUNTO N° J5MSE–18.274-2015
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JOHANA MARGARITA NUVAEZ CASTILLO.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana JOHANA MARGARITA NUVAEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.009.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Abogada en ejercicio LIGIA ELENA LOPEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.532, actuando en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha siete (07) de diciembre de 2014 falleció ab-intestato el ciudadano JOAN ALBERTO PARRA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.013.739, progenitor de los niños anteriormente mencionados. Es por lo que solicitó les declare como sus Únicos y Universales Herederos.

En fecha 13 de mayo de 2.015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó la comparecencia de los niños de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de junio de 2015, estuvieron presentes en el Tribunal los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06), siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana JOHANA MARGARITA NUVAEZ CASTILLO, anteriormente identificada, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Cuarta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos RICCI RAQUEL RAMIREZ ZEA, y JAIRO JESUS JIMENEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.177.880 y V-22.177.826. b) Copia Certificada del acta de defunción N° 2580, correspondiente al ciudadano JOAN ALBERTO PARRA, expedida por la Unidad de Registro de la Parroquia Chuiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 3621, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña HILDA DEL CARMEN PARRA NUVAEZ; d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2311, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña JHOVANA ALEXANDRA PARRA NUVAEZ; e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 959, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chuiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a al niño JOHANDRY JUNIOR PARRA NUVAEZ, de las cuales se evidencia el vinculo entre la niña antes mencionados y el causante de autos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante JOAN ALBERTO PARRA.-

En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a su interés superior debe declararlos como Únicos y Universales Herederos del causante JOAN ALBERTO PARRA. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana JOHANA MARGARITA NUVAEZ CASTILLO, plenamente identificada, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOAN ALBERTO PARRA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.013.739 y que falleció Ab-Intestato en fecha en fecha (07) de diciembre de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 2580 expedida por la Unidad de Registro de la Parroquia Chuiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny B. Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 12-2015.
MGG/ars.
ASUNTO: EA-J5MSE-18.274-2015