REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16522-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: IVAN SEGUNDO MORENO VILCHEZ y KORINA DEL CARMEN LARREAL CABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.590.058 y V- 13.372.886, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.445.
HIJOS: (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos IVAN SEGUNDO MORENO VILCHEZ y KORINA DEL CARMEN LARREAL CABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.590.058 y V- 13.372.886, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.445, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 19C, Casa No. 88C-70 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 12 de septiembre de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha treinta (30) de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 17 de abril de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 28 de mayo de 2.015, a las once y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 28 de mayo de 2015, se escucho la opinión de los adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos IVAN SEGUNDO MORENO VILCHEZ y KORINA DEL CARMEN LARREAL CABARCA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 12 de septiembre de 2.005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales en dinero en efectivo, en los (5) primeros días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos tales como servicios públicos del inmueble y mantenimiento del mismo, alimentación y recreación, los cuales serán aportados todos los años, los cuales serán ajustados tomando en cuenta la tasa de inflación anual que se produzca en el país, ello en razón de que, por separado el progenitor seguirá asumiendo, como hasta ahora lo ha venido cumpliendo, en forma directa todo lo relativo a los pagos que se produzcan en el hogar de los menores, así como, las mensualidades de los institutos educativos donde cursan estudios ambos hijos, dichos conceptos comprenden pagos de inscripción al inicio de cada año escolares, así como también cada una de las mensualidades y cuotas extraordinarias que eventualmente fueren necesarias cubrir; asimismo, ambos progenitores acuerdan que corresponde al progenitor, cubrir los gastos relativos a la compra de uniformes y útiles escolares al inicio de cada año, y cualquiera otros gastos extras, que hubiese que realizar o que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar. Igualmente, acuerdan regular los compromisos previstos en la época de las fiestas decembrinas, correspondiéndole por acuerdo entre ambos, al progenitor aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) adicionales, a los ya previstos en efectivo indicados en el presente particular quinto del presente acuerdo, para ser destinados a cubrir los gastos de vestuario, juguetes y cualquiera otras necesidades para con sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor compartirá con los adolescentes los fines de semana a partir del día viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.), retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); en época de carnaval el progenitor compartirá con sus hijos y la semana santa con la progenitora, estas fechas serán alternadas en los años sucesivos. En relación al periodo de vacaciones durante el mes de agosto, por ser uno de los periodos del año mas prolongado, podrá el progenitor disfrutar de (15) días hábiles con ambos hijos, estableciendo la fecha de inicio mutuo acuerdo de cada año o periodo en el cual el progenitor tiene derecho al permiso correspondiente para viajar al exterior con los hijos, asimismo, en relación al mes de diciembre, hemos acordado que a partir del año 2015, sea distribuido equitativamente y en forma alternada cada año de la siguiente manera: el día 24 y 25 de diciembre del 2015, corresponderá a la progenitora, el día 31 de diciembre y el día 01 de enero a la progenitor, lo cual podrá ser modificado por acuerdo entre las partes, previa notificación del cambio y la conveniencia del mismo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IVAN SEGUNDO MORENO VILCHEZ y KORINA DEL CARMEN LARREAL CABARCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.590.058 y V- 13.372.886, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraido en fecha 08 de julio de 1995, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: el progenitor se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales en dinero en efectivo, en los (5) primeros días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos tales como servicios públicos del inmueble y mantenimiento del mismo, alimentación y recreación, los cuales serán aportados todos los años, los cuales serán ajustados tomando en cuenta la tasa de inflación anual que se produzca en el país, ello en razón de que, por separado el progenitor seguirá asumiendo, como hasta ahora lo ha venido cumpliendo, en forma directa todo lo relativo a los pagos que se produzcan en el hogar de los menores, así como, las mensualidades de los institutos educativos donde cursan estudios ambos hijos, dichos conceptos comprenden pagos de inscripción al inicio de cada año escolares, así como también cada una de las mensualidades y cuotas extraordinarias que eventualmente fueren necesarias cubrir; asimismo, ambos progenitores acuerdan que corresponde al progenitor, cubrir los gastos relativos a la compra de uniformes y útiles escolares al inicio de cada año, y cualquiera otros gastos extras, que hubiese que realizar o que se produzcan con ocasión del inicio del año escolar. Igualmente, acuerdan regular los compromisos previstos en la época de las fiestas decembrinas, correspondiéndole por acuerdo entre ambos, al progenitor aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) adicionales, a los ya previstos en efectivo indicados en el presente particular quinto del presente acuerdo, para ser destinados a cubrir los gastos de vestuario, juguetes y cualquiera otras necesidades para con sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor compartirá con los adolescentes los fines de semana a partir del día viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.), retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); en época de carnaval el progenitor compartirá con sus hijos y la semana santa con la progenitora, estas fechas serán alternadas en los años sucesivos. En relación al periodo de vacaciones durante el mes de agosto, por ser uno de los periodos del año mas prolongado, podrá el progenitor disfrutar de (15) días hábiles con ambos hijos, estableciendo la fecha de inicio mutuo acuerdo de cada año o periodo en el cual el progenitor tiene derecho al permiso correspondiente para viajar al exterior con los hijos, asimismo, en relación al mes de diciembre, hemos acordado que a partir del año 2015, sea distribuido equitativamente y en forma alternada cada año de la siguiente manera: el día 24 y 25 de diciembre del 2015, corresponderá a la progenitora, el día 31 de diciembre y el día 01 de enero a la progenitor, lo cual podrá ser modificado por acuerdo entre las partes, previa notificación del cambio y la conveniencia del mismo.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 7.

MGG/574