REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-16744-2015.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: Manuela Montiel.
BENEFICIADO: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana Manuela Montiel, titular de la cédula de identificación N° V-27.101.623, domiciliada en la calle 36 Barrio Balmiro León, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la defensora Pública Décima Segunda (12ª), abogada Juana Josefina González, relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Narra la solicitante que en el acta de nacimiento aparece que su hijo (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), nacido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2005; que al momento de la presentación ante la jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y del Registro Principal del estado Zulia, ella tenia un comprobante de identidad que la identificaba con el No. 17.182.989, pero posteriormente obtuvo su cédula de identidad y le asignaron el No. V-27.101.623, de lo cual se puede evidenciar de los documentos que anexa a la solicitud, tales como copia simple de la cédula de identidad, de los datos filiatorios que fueron tramitados ante el SAIME, y el certificado de nacimiento de su hijo, virtud a ello, acude ante el órgano para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al progenitor de niño de autos, al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 22 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Edilberto Molero, portador de la cédula de identidad No. V-14.651.724, asistido por la defensora Pública Décima Segunda (12ª), abogada Juana Josefina González, mediante el cual se dio por notificado del presente asunto y estar de acuerdo con la presente solicitud.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2015, el solicitante consigno el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 11de mayo de 2015, ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público y en fecha 27 de febrero de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 2953 correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Principal del estado Zulia. c) Copia simple de la cédula de identidad de la Manuela Montiel, titular de la cédula de identificación N° V-27.101.623. d) oficio signado bajo el No. 14-666, de fecha 14 de abril de 2015, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual informan que el serial de la cédula de identidad No. V-27.101.623, se encuentra registrado en dicho servicio a nombre de: Manuela Montiel, nacida el 28-12-1978, estado civil soltera, cedulada por primera vez en la móvil MIS IDENT MM328, el día 29 de abril de 2009.
En el presente procedimiento se garantizan al niño de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que la ciudadana Manuela Montiel, antes identificada, solicita: “…Rectificación del acta de Nacimiento de mi hijo, el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a los fines de que ordene por sentencia Judicial la rectificación de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana Manuela Montiel, titular de la cédula de identidad No. 27.101.623…”.
Observa esta Juzgadora que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil Parroquial Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 2953, levantada en fecha 16 de diciembre de 2005, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, se identificó a la progenitora, la ciudadana Manuela Montiel, titular de la cédula de identificación N° V-17.182.989, siendo que para este momento portaba un comprobante y que posterior le asignaron el No. V- 27.101.623; tal y como consta del oficio proveniente del SAIME, de fecha 14 de abril de 2014; lo que a criterio de esta Sentenciadora, constituye un error en la correcta identificación de la progenitora por una causa que no le es imputable a la solicitante ni tampoco al Registro Civil, pero que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley; que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del niño de autos y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el número de cédula de la progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, identificada con el N° 2953, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena: sea corregido el número de cédula de la progenitora, la ciudadana Manuela Montiel, es decir, donde se lee N° 17.182.989, se lea V-27.101.623.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil Parroquial Tamare del municipio Mara del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg