REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 30 de Junio de 2015
Asunto: J5MSE-16080--2015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 113
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.368.049, domiciliado en el sector Prado de Maria del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pùblica Décima Cuarta Abogada Anni Fuenmayor, adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica.
DEMANDADA: YEISY MARILYN MARDENBOROUGHT MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.306.611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO: (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificado, asistido la Defensora Pùblica Décima Cuarta Abogada Anni Fuenmayor, adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica, quien solicito se FIJARA UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para con su hijo (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad , por lo que solicito se notificara a la progenitora YEISY MARILYN MARDENBOROUGHT MORA, antes identificada.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 28 de Abril de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de Mayo de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana YEISY MARILYN MARDENBOROUGHT MORA, fijándose para el día martes nueve (09) de Junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de Junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), siendo día y hora para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, la parte demandante solicita la prolongación de la audiencia, la cual fue prolongada y quedo fijada para el día treinta (30) de junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), siendo día y hora para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante, compareciendo la parte demandada, la defensora publica asignada al demandante y la defensora publica asignada a la parte demandada en este procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ni por si, ni a través de apoderado, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano: PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.368.049, en contra de la ciudadana YEISY MARILYN MARDENBOROUGHT MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.306.611, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No 113.

La Secretaria,

Abg. Seleny Vivas
MGG/853