REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-17494-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE GREGORIO BORJAS ZABALA y MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.968.445 y V- 10.207.272, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARYELIN ACOSTA y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.600 y 27.367.
HIJOS: (Se omite art. 65 LOPNNA), el primero mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS ZABALA y MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.968.445 y V- 10.207.272, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos los abogados en ejercicio MARYELIN ACOSTA y ROSA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.600 y 27.367, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1994, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Décima Etapa del Conjunto Residencial ‘’Acuarelas del Sol’’ Parque Marfil, Sector Monte Claro entre Avenida 8 y 10, Calle N, N°15 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 17 de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite art. 65 LOPNNA), el primero mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha veintidós (22) de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 05 de mayo de 2015, se escucho la opinión del adolescente KENDRICK JESUS BORJAS ACOSTA.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 18 de junio de 2.015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS ZABALA y MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1995, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 17 de febrero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente y del joven adulto, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor depositara en la cuenta No. 01050722707722013398, de ahorro del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, para cubrir los gastos mensuales de nuestros hijos una pensión alimentaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y convienen que de mutuo acuerdo acudirán al tribunal a realizar el aumento de la pensión; derecho de educación: el padre cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades de KENDRICK JESUS BORJAS ACOSTA, no hay gasto de transporte escolar, porque es realizado por el padre, en relación a los gastos de educación de KEVIN JOSE BORJAS ACOSTA, el padre cubrirá los gastos de inscripción, mensualidades, guías, trabajos de la URBE; para los gastos de navidad y año nuevo, será en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de dicha época; gastos de salud: será en un cincuenta por ciento, cubierto por el padre de medicinas, el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el seguro de HCM otorgado por la compañía CANTV, para la cual labora; actividad deportiva: el niño KENDRICK JESUS BORJAS ACOSTA, acude a las clases de karate, el padre cubrirá el 100% de los gastos de inscripción, mensualidades, vestuario, actividades. El transporte esta a cargo del padre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes a viernes, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. en dicho horario el padre podrá llevar a su hijo, al parque, restaurantes, etc; el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 08:00 a.m. y lo devolverá al hogar materno, el día domingo 06:00 p.m.; el padre, compartirá con sus hijos las vacaciones de carnaval y la madre, la semana santa, de forma alterna año tras año; los padres compartirán con sus hijos las vacaciones escolares, 15 días para cada uno, hasta que finalice el periodo vacacional o un mes para cada uno en caso de viaje: la época de navidad, se divide de por mitad las vacaciones de navidad y año nuevo, la primera mitad tendrá incluido los días 24 y 25 de diciembre y le corresponderá al progenitor la segunda mitad tendrá incluido los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año y le corresponderá a la progenitora, de manera alterna, año tras año; el día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre; el día del cumpleaños de nuestros hijos lo compartirán con ambos padres; el día de cumpleaños de cada uno de los padres, lo pasara al lado del padre que cumpla años.

En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto en tanto no este disuelto el vinculo, por lo tanto debe ser solicitado por separado.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BORJAS ZABALA y MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.968.445 y V- 10.207.272, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de marzo de 1994, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El progenitor depositara en la cuenta No. 01050722707722013398, de ahorro del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MARELIS JINETHE ACOSTA HERNANDEZ, para cubrir los gastos mensuales de nuestros hijos una pensión alimentaria, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y convienen que de mutuo acuerdo acudirán al tribunal a realizar el aumento de la pensión; derecho de educación: el padre cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades de KENDRICK JESUS BORJAS ACOSTA, no hay gasto de transporte escolar, porque es realizado por el padre, en relación a los gastos de educación de KEVIN JOSE BORJAS ACOSTA, el padre cubrirá los gastos de inscripción, mensualidades, guías, trabajos de la URBE; para los gastos de navidad y año nuevo, será en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de dicha época; gastos de salud: será en un cincuenta por ciento, cubierto por el padre de medicinas, el progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el seguro de HCM otorgado por la compañía CANTV, para la cual labora; actividad deportiva: el niño KENDRICK JESUS BORJAS ACOSTA, acude a las clases de karate, el padre cubrirá el 100% de los gastos de inscripción, mensualidades, vestuario, actividades. El transporte esta a cargo del padre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes a viernes, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. en dicho horario el padre podrá llevar a su hijo, al parque, restaurantes, etc; el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 08:00 a.m. y lo devolverá al hogar materno, el día domingo 06:00 p.m.; el padre, compartirá con sus hijos las vacaciones de carnaval y la madre, la semana santa, de forma alterna año tras año; los padres compartirán con sus hijos las vacaciones escolares, 15 días para cada uno, hasta que finalice el periodo vacacional o un mes para cada uno en caso de viaje: la época de navidad, se divide de por mitad las vacaciones de navidad y año nuevo, la primera mitad tendrá incluido los días 24 y 25 de diciembre y le corresponderá al progenitor la segunda mitad tendrá incluido los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año y le corresponderá a la progenitora, de manera alterna, año tras año; el día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre; el día del cumpleaños de nuestros hijos lo compartirán con ambos padres; el día de cumpleaños de cada uno de los padres, lo pasara al lado del padre que cumpla años.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 57.

MGG/574