REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-17046-2014
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: YARIS MARY RIVERA y WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALANTE
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YARIS MARY RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.988.085, asistida por la abogada SUSANA DÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en contra del ciudadano WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.786.040, en beneficio de la joven adulta PAOLA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVERA y los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 09 de abril de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Asimismo, ordenó la notificación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los adolescentes HERNÁNDEZ RIVERA.
Se evidencia en la pieza de medidas del expediente, que este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015 decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.
En fecha 02 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al ciudadano WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALENTE y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación.
En fecha 17 de junio de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de amabas partes y en ella las partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera:

• El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán Depositados en la cuenta de la progenitora de la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 0105-0617-400617-08028-3; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, la inscripción y mensualidades escolares serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%), por cada progenitor, así mismo los uniformes y Útiles Escolares. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, el progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la compra de ropa y calzado. c) (sic) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor, en todos aquellos gastos que no cubra los seguros a los cuales están adscritos los adolescentes y la joven adulta de autos. d) La parte demandante solicita en virtud del presente acuerdo que se levanten las medidas de embargo que fueran acordadas por este tribunal en fecha 09 de Abril de 2015.

PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito.
Con respecto a la medida de embargo provisional decretada en fecha 09 de abril de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALANTE, se suspenden las mismas por cuanto de forma voluntaria el progenitor, antes mencionado acordó condiciones sobre la manutención de sus hijos conjuntamente con la ciudadana YARIS MARY RIVERA.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación y suspender la medida de embargo provisional antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana YARIS MARY RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.988.085 y el ciudadano WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.040, en fecha diecisiete (17) de junio de (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en fecha 09 de abril de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano WILMER ALBERTO HERNÁNDEZ ESCALENTE y se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a los fines de participar lo decidido por este Tribunal.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”106” y se ofició bajo el N° “935-15”- LA SECRETARIA