REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
205º y 156º

Asunto: J5MSE-15901-2015.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.414.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, asistido por la abogada Lis de Montiel, en su carácter de Defensora Publica Primera (1°), el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 05, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el demandante.
Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha 12 de marzo del año 2015, mediante el cual se dispuso que el presente asunto se encuentra en la etapa procesal de fase de ejecución, y vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, asistido por el la abogada Mariangela Rondon en su carácter de Defensora Public Auxiliar Primera, a través de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva signada bajo el No. 26 de noviembre de 2014, en virtud al incumplimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA SOTO CARDOZO, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su hija (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA); mientras que al ser gestionada la notificación hecha por el Alguacil adscrito a esta unidad, siendo posible la misma y la progenitora no dio voluntariamente cumplimiento a la sentencia definitiva, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente la sentencia ya mencionada.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 prevé lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” .Igualmente el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme y de constar el cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Mantener relaciones personales y directas entre los parientes consanguíneos de los hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con la familia del progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 388 de la LOPNNA 2007 establece:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrá solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, al ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No V- 17.414.103; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.

Así las cosas, en caso de que no sea posible llegar a la mediación ante el Equipo Multidisciplinario, como segunda opción, este Órgano Jurisdiccional se trasladara a fin de proceder a la Ejecución del fallo por lo que ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que asista en compañía de este Tribunal y del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.414.103, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana ANGELICA MARIA SOTO CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.294.198, cumpla con la sentencia definitiva signada bajo el No. 05, de fecha 26 de noviembre de 2014, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en relación a la niña de autos, que quedó establecido por el tribunal de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor podré retirar a la niña en el hogar materno los días sábado y domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta mas tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (03:00 p.m.) debiendo retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
SEGUNDO: El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coinciden con clases, la buscara al salir del colegio y la llevara al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
CUARTO: El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
QUINTO: El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y debera retornarla a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del mismo día, al hogar materno al fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hija.
SEXTO: Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alterna, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
SEPTIMO: Las vacaciones escolares, serán alternados por periodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
OCTAVO: En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero. En el presente año 2014, el progenitor pasara con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlos en el hogar materno el día 24 y 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y debera retornarla el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, correspondiendole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2015. Cuando la niña Angelica Valentina Marin Soto, cumpla los cinco (05) años de edad, comenzara a pernoctar con su padre, desde el día 24 hasta el 25 de diciembre o desde el 31 de diciembre hasta el 1° de enero, según corresponda de forma alternada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia definitiva signada bajo el No. 05, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a a través de la cual se declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el demandante, el ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.414.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), al ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.414.103, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.
• Se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que como segunda opción asista en compañía de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.414.103, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana ANGELICA MARIA SOTO CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.294.198, cumpla con la sentencia definitiva signada bajo el No. 05, de fecha 26 de noviembre de 2014, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la niña de autos debiendo ser entregada a su progenitor o algún agente policial por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano RIXIO DAMIN MARIN RIVAS, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que ambos oficios incluyendo el dirigido al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son remitidos al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga de ellos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 105. La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas