REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-18.159-2015.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: ÁNGELA MARÍA ÁÑEZ RINCÓN
ABOGADA ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA AÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.440.588, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Narran la solicitante que de la relación sentimental que sostuvo su hermana la ciudadana YULY MARY SALAS RINCÓN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.344, con el ciudadano HERNÁN CARVAJAL RIVERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.076.377, que de ese vínculo nació el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo la custodia de su tía, antes identificada desde el momento del fallecimiento de su hermana. Asimismo, manifestó que mantiene poca comunicación con el progenitor del niño y que no ha sido posible coordinar por falta de tiempo por parte de él el trámite para obtener el pasaporte de su sobrino e indicó que por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, se tramitó procedimiento de colocación familiar interpuesto por su persona, el cual fue signado bajo el N° 18.624.
En fecha 05 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 08 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, suprimió la celebración de la audiencia preliminar y se acordó escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, estuvo presente en el Tribunal el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal insto a la solicitante a consignar la sentencia definitiva que la acredita como representante legal del niño de autos concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del mencionado auto.
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante diligencia la ciudadadana ANGELA AÑEZ, plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY, manifestó que en el expediente de Colocación Familiar no consta sentencia definitiva y que el mismo se tramita ante el Juzgado tercero bajo el N° 18624.

PARTE MOTIVA

Se observa que la solicitante acompañó su escrito con los siguientes documentos: a) Copia certificada de acta de nacimiento No. 080 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia perteneciente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); b) Copia certificada de acta de defunción No. 722 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia perteneciente a la ciudadana YULY MARY SALAS RINCÓN.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación lo que dispone los siguientes artículos vinculados a la representación, los cuales rezan textualmente:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero, todo esto previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece el principio de la Representación de la Siguiente Manera:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil:
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 348 establece como contenido de la Patria Potestad la Representación de los hijos y siendo que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a sus hijos; para los casos en que los progenitores del niño(a) y/o adolescente estén imposibilitados de ejercer su representación podrá hacerlo su tutor si fuere el caso, o si estos estuvieren bajo la modalidad de Colocación Familiar pudiere hacerlo la persona a la cual fue atribuida la Colocación de niño(a) y/o adolescente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la ciudadana ÁNGELA MARÍA AÑEZ RICÓN, en su condición de tía materna es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran autorización para expedir el pasaporte venezolano a su sobrino, hijo de su hermana quien en vida se llamó YULY MARY SALAS RINCÓN y del ciudadano HERNÁN CARVAJAL RIVERA, mencionando que no mantiene comunicación con el progenitor del niño y que ejerce la representación legal del mismo. Asimismo, indicó que interpuso demanda de colocación familiar ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, signado bajo el N° 18.624. En tal sentido, este Tribuna dictó auto instando a la solicitante a consignar la sentencia definitiva que la acredita como representante legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y posteriormente, en fecha 27 de mayo del presente año, la defensora pública que le asiste indicó que el procedimiento antes indicado se encuentra en curso y que por lo tanto, no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que este Tribunal no puede atribuirle la cualidad debida de representante legal y por lo tanto no considera pertinente conceder la Autorización solicitada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ÁNGELA MARÍA AÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.440.588, en el presente asunto de autorización judicial para expedir pasaporte del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 51 La Secretaria.-

MGG/ars