REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-18946-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: WILMARY ANDREA QUIJADA SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDZE BARBOZA.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos WILMARY ANDREA QUIJADA SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDZE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-19.214.912 y V.-22.469.318, respectivamente, en beneficio del niño (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,00) mensuales. 2) El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, a cambio de recibos suscrito por la progenitora. Adicionalmente, el padre se compromete en buscarle un pote de leche semanal para su hijo (Artículo 65 LOPNNA). 3) El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el cien por ciento (100%) los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas médicas u otros gastos que se generen por este concepto, en caso que su hijo presente quebrantos de salud.4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzado, correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del año 2015 y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por vestimenta y calzado, correspondiente al 31 de diciembre del año 2015 y 01 de enero del año entrante. Y en los años sucesivos de manera alterna. Adicionalmente, el padre se compromete a darle un regalo al niño. 5) Para el inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, el cien por cinto (100%) de los gastos que se ocasionen para adquirir los útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes escolares incluyendo el uniforme de deporte. Así mismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno por concepto de inscripción escolar, mensualidades escolares y otros gastos que se ocasionen por educación (proyectos, trabajos, exposiciones, actividades, etc.), ahora bien, en relación a las mensualidades esco0alrse, un mes lo cancela el padre y el mes siguiente lo cancela la progenitora, ya que l niño estudia en la Unidad Educativa Herrera Toro, ubicada en Sector Pomona.6) El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de calzado que el niño requiera, gastos que cubrirán cada tres (3) meses, comenzando con el mes de junio 2015. 7) El padre se compromete en cancelarle a la progenitora doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de pago a la señora que cuida al niño, en los momentos que no se encuentre en clase. 8) Ambas partes fueron informadas por la Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la LOPNNA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos WILMARY ANDREA QUIJADA SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDZE BARBOZA, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (02) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.19.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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