REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16243-2015.
SENTENCIA No. 42-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ciudadanos Carlos Vinicio Añez Rubio y Argelia Carmen Colantuono Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.432.949 y V-10.433.087, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. Alida Rubio Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.660.
HIJO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano Carlos Vinicio Añez Rubio, antes identificado, con domicilio residenciado temporalmente en la ciudad de Bogota, República de Colombia, asistido por la abogada en ejercicio Alida Rubio Montiel, en contra de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, antes identificada, domiciliada temporalmente en la ciudad de Bogota, República de Colombia, mediante el cual el solicita sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y propuso el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.
Narran el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, en fecha 17 de agosto de 1991, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Villa Delicia, edificio Clara 1, piso 9, Apto 9D, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Javier Añez Colantuono mayor de edad, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.
En fecha16 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando: a) la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; b) se libro carta Rogatoria; c) ofició al Ministerio de Interior y Justicia y acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Alida Rubio Montiel, consigno poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Vinicio Añez Rubio.
En fecha 23 de abril de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo dejó constancia que se traslado en fecha 27 de abril del 2015, con la finalidad de tramitar el envió del oficio signado bajo el No. 15-346 en mensajeros Radio Worldwide, C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio Marlene Sánchez Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.525, consigno poder otorgado por la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez.
Mediante acta de fecha 02 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de junio de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las apoderadas judiciales de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Consta en autos que el ciudadano Carlos Vinicio Añez Rubio, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Alida Rubio Montiel, en contra de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, antes identificada, solicitó sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 1991, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Villa Delicia, edificio Clara 1, piso 9, Apto 9D, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, la cual fue ratificada por la apoderada Judicial de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, en la audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2015, de lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante y ratificados por sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido Adolescente, este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia única la apoderada judicial de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, expuso que son ciertos los hechos alegados por el ciudadano Carlos Vinicio Añez Rubio, respeto a la unión matrimonial del solicitante y que esta de acuerdo con los ofrecimientos realizados por el referido ciudadanos Carlos Vinicio Añez Rubio, respecto a las Instituciones Familiares para con el adolescente y el joven adulto, dejando expresa constancia que las Instituciones Familiares quedarán establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud de la siguiente manera:
“LA CUSTODIA. DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL HIJO
La custodia la continuará ejerciendo la progenitora. El domicilio que tendrá el adolescente para efectos de el ejercicio de los derechos y deberes de los padres será la ciudad de Bogotá, D.C., la residencia será en la Carrera Diecinueve (19), numero ochenta y ocho - veintisiete (88-27), apartamento numero seiscientos ocho (608), la anterior dirección de residencia se mantendrá hasta el momento que finalice el contrato de arrendamiento actual sobre ese inmueble, momento en que se analizará la conveniencia económica de seguir con dicho contrato de arrendamiento el cual tiene un costo mensual de Canon por valor Bolívares Fuertes seria CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00). De no ser así, buscará otro lugar de residencia más económico y que no se desmejore las condiciones actuales de habitación y vivienda; para el caso que se quiera un cambio de domicilio, será primero necesario avisar y concertar con el padre. En caso de cambio de residencia de Bogotá a otra ciudad o país, el padre cubrirá esos gastos ocasionados por esa mudanza, previa concertación con la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Los padres son los encargados de la orientación y formación de los adolescentes respetando la opinión del mismo pero teniéndola en cuenta como referencia y no como factor decisivo debido a su edad actual y a su nivel de desarrollo emocional, continuará viviendo bajo la custodia de la madre, quien se hará cargo en forma personal de cuidarlos adecuadamente. Los padres le brindarán a sus hijos el apoyo, estímulo, ejemplo, cuidado, atención, afecto y la dedicación requerida por ellos para cumplir a cabalidad con eficacia y en forma satisfactoria la obligación que tienen como padres. En cuanto a las decisiones de carácter importante que afecte el desarrollo y crecimiento de los hijos serán tomadas en forma conjunta para el efecto y por haber un adolescente, se acuerda tomar en consideración los mejores intereses para ellos, igualmente y siempre se procederá respetando las funciones de padre.
EDUCACIÓN Y RECREACIÓN DE NUESTROS HIJOS
La formación integral de nuestros hijos continuará realizándose con el concurso de ambos padres. En pos de satisfacer el derecho a la educación, ambos progenitores pondrán especial interesa para acordar los establecimientos educativos del orden secundario o de carácter superior para lo cual en lo posible contarán con el concurso de uno y otro, teniendo en cuenta, cuando sea necesario la opinión de los hijos. Así mismo propondrán una constante y sana recreación.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto a los derechos de visitas y vacaciones teniendo en cuenta que por motivos de viajes de trabajo, el padre estará en reiteradas ocasiones fuera de Colombia, cuando este se encuentre en el país, compartirá con sus hijos CARLOS JAVIER AÑEZ COLANTUONO y (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de la manera siguiente: Fines de semana: El padre, señor CARLOS VINICIO AÑEZ RUBIO, tendrá derecho a departir con sus hijos CARLOS JAVIER AÑEZ COLANTUONO y (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que coincida con permanencia del padre en Colombia, de manera tal que a la madre le corresponderá el siguiente fin de semana. Como quiera que hay un adolescente, serán recogidos en la residencia de la madre el día sábado en horas de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los retornará a la casa de la madre el día domingo en horas de las diez de la noche (10:00 p.m.) en el evento de que el lunes sea día festivo, se aplazará el regreso para este día. Así mismo cuando el padre se encuentre en Colombia, podrá ver a sus hijos entre semana después de terminada la jornada diaria escolar. Vacaciones: Como el hijo estudia bajo la modalidad de calendario B, la semana santa y la semana de receso estudiantil programado en la segunda semana de octubre, serán alternadas cada año con cada una de los padres, estos periodos previamente se concertarán entre ambos padres y con el hijo, en especial por cualquier cambio que se suscite ante las actividades laborales del padre. Las vacaciones escolares de mitad y fin de año, serán compartidas entre los padres, por periodos iguales de tiempo y de acuerdo a los días de vacaciones otorgados bajo el calendario escolar B. Las celebraciones del Día del Padre, de la Madre, los hijos las compartirán con padre o madre, según sea el caso, y lo mismo en cada cumpleaños de los progenitores, el cumpleaños de los hijos será celebrado en lo posible por ambos padre y si no llegaren a un acuerdo, por lo menos compartirán con cada uno medio día. Las festividades de fin de año concerniente a Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre los padres así: Navidad con uno y año nuevo con el otro alternándose cada año con cada uno de los padres.
DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN
Las obligaciones alimentarías para con los hijos será asumidas de la siguiente forma: Gastos Asumidos por el padre señor Carlos Vinicio Añez Rubio: HABITACIÓN: Los progenitores convienen que los hijos convivan con su progenitora en la residencia que será en la Carrera Diecinueve (19), numero ochenta y ocho - veintisiete (88-27), apartamento numero seiscientos ocho (608), en la ciudad de Bogotá D.C., para tal fin el progenitor pagará dicho canon de arrendamiento que es la suma de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00). De no ser así, buscará otro lugar de residencia más económico y que no se desmejore las condiciones actuales de habitación y vivienda; para el caso que se quiera un cambio de domicilio, será primero necesario avisar y concertar con el padre. Tomando en consideración la situación económica que se pudiera tener para tal fin. Para el caso de que nuestro hijo CARLOS JAVIER AÑEZ COLANTUONO decida estudiar en el exterior, el padre concertará con la madre una vivienda del tamaño y costo en condiciones que garantice el confort y bienestar de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA); no obstante de estar el padre comprometido a proveer a sus hijos de una vivienda para ellos con usufructo de porvida para la madre. En cuanto a los gastos mensuales de educación el padre cubrirá directamente la totalidad de los gastos que demande la educación de los hijos hasta la terminación de su educación superior. Dicha obligación comprende el pago de matricula, uniformes, útiles escolares, pensión, transporte y almuerzo. Estos gastos serán cubiertos en Bolívares Fuertes seria VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA. (BS. 26.250,00), para cada hijo.
GASTOS ASUMIDOS POR LA PROGENITURA
Esta proporcionará recreación del adolescente todo el tiempo que permanezca con ella, salvo los fines de semana, periodo de vacaciones que se encuentre compartiendo con el padre. GASTOS DE VESTUARIO: Independientes a los que aporta el padre y que los adolescentes necesiten serán asumidos directamente por la progenitora. SALUD: La progenitora creará un fondo de salud para contingencia y emergencias médicas que se puedan presentar como imprevistos que no sean cubiertos por el POS.
OBLIGACIONES PERSONALES DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON EL HIJO
Ambos padres pondrán especial interés en la formación moral y la dirección educativa de sus hijos y en consecuencia se obligan a evitar cualquier situación que pueda poner en peligro la estabilidad permanente, a respetar la vida privada de cada uno en cada momento, a facilitar el cumplimiento de los deberes de padre y madre y a resolver de manera respetuosa y cordial, los eventuales conflictos que se presenten aun en el momento de tener que acudir a las autoridades competentes en procura de una decisión que ponga fin al conflicto planteado. Se obligan también a: No agravar en los hijos la angustia y la incertidumbre. Abstenerse de ejecutar cualquier conducta que pudiera ser perjudicial para la salud emocional, especialmente la de suscitar en él animadversión hacia el otro progenitor o a sus familiares mas cercanos, en el entendido de que la realización de esta conducta tiene efecto sobre la Patria Potestad. Cada uno de los padres, otorgará la autorización para salir del país al hijo (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), por documento privado para que pueda desplazarse en compañía del otro, durante los periodos de vacaciones. Para lo pertinente, el padre con quien vaya a salir de viaje, deberá a visar por lo menos con quine (15) días de anticipación al viaje, informando la ciudad y el país, los datos del hotel donde se hospedarán, las personas con quienes disfrutará la aerolínea y las fechas de salida y de retorno al país, todo en cumplimiento a lo establecido en las Leyes sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como padres nos obligamos a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a nuestros hijos, ante quienes asumimos el compromiso de proseguir atendiéndoles sus necesidades materiales y emocionales y persistiremos en proporcionarles una formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva de acuerdo a lo que resulte mas favorable a ellos, considerando su edad y conforme a una sana y pacifica convivencia.
OBLIGACIONES PATRIMONIALES
A partir del primero de Abril de 2013, el señor CARLOS VINICIO AÑEZ RUBIO, ha venido pagando mensualmente una cuota de manutención a favor de su conyugue ARGELIA CARMEN COLANTUONO MÉNDEZ, por valor en Bolívares Fuertes seria: VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.350.000,00). Luego de completar dicho monto cesará la obligación mensual de cuota alimentaría por parte del Señor Añez Rubio hacia la Señora Colantuono Méndez. Lo anterior en razón a que la señora Colantuono, actualmente no se encuentra trabajando y es querer del Señor Añez propender por su estabilidad económica.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 132, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1608, perteneciente al adolescente de auto, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) opia certificada del acta de nacimiento No. 91, perteneciente al ciudadano Carlos Javier Añez Colantuono, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; d) Copias de la cédula de identidad del solicitante; e) Copia Certificada del poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Añez, a la abogada en ejercicio María Eugenia Hernández Guerra, por ante la notaria Pública octava de Maracaibo del estado Zulia; f) Copia Certificada del poder Especial otorgado a la abogada en ejercicio Marlene Sánchez Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.525, por la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, por ante la Embajada de la República de Venezuela en Colombia, sección Consular.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por presentada por el ciudadano Carlos Vinicio Añez Rubio, antes identificado, con domicilio residenciado temporalmente en la ciudad de Bogota, República de Colombia, asistido por la abogada en ejercicio Alida Rubio Montiel, en contra de la ciudadana Argelia Carmen Colantuono Méndez, antes identificada, domiciliada temporalmente en la ciudad de Bogota, República de Colombia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de agosto de 1991, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA La Secretaria,

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,

MGG/bfg