REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16098-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: EMILIO ANTONIO COLMENARES DIAZ y YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.849.446 y V- 15.442.730, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR LEAL y ROSARIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.638 y 29.185.
HIJOS: (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO COLMENARES DIAZ y YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.849.446 y V- 15.442.730, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio OSCAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.638 y la segunda por la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.185, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Casa No. 95-RS de la Calle 80P del Parcelamiento ‘’Los Altos’’ en la jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 09 de noviembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y diez (10) años de edad.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 14 de marzo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 04 de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 28 de mayo de 2015, se escucho la opinión de los adolescentes de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos EMILIO ANTONIO COLMENARES DIAZ y YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 09 de noviembre de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas niñas, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de las adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: La madre aperturara una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad a nombre de sus hijas (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), con autorización de movilización para la madre, ciudadana YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA en la cual el padre depositara a través de deposito bancario o de transferencia electrónica directa vía Internet, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.500,00) como pensión alimentaria, dejando para si copia del deposito bancario o del recibo electrónico, según fuere el caso, en señal del cumplimiento, facilitándose de esta forma el recibo y cumplimiento de la citada pensión; en caso de que por razones ajenas a la voluntad del padre no se pudiese efectuar oportunamente el deposito bancario o la transferencia electrónica este entregara a la madre la citar pensión alimentaría en dinero en efectivo de legal circulación en el país bajo acuse de recibo en señal de conformidad y cumplimiento, siempre dentro de los primeros cinco (05) días del mes; en cuanto a los gastos inherentes a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de estos gastos; en cuanto a la compare de la ropa, accesorios, calzado propias de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos; en cuanto a los gastos de medicinas, el progenitor se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá retirar a sus hijas de su domicilio y el de su madre los días martes, jueves y sábados de cada semana, o sea, en días intercalados de la semana, permaneciendo las niñas junto a el dentro de un horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.) cuando deberá retornarlas nuevamente al hogar materno; en cuanto a los días domingos de cada semana, en forma alterna, es decir, un domingo si y otro no, el padre podrá llevar consigo a sus hijas, en un lapso comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando deberá ser retornadas nuevamente a su hogar materno, es decir, que las niñas permanecerán completamente al lado de su madre un domingo si y otro no; quedando entendido que cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre los progenitores y por el bienestar e interés de sus hijas; en el entendió de que, el padre deberá hacer del conocimiento a la madre del sitio, lugar o estancia donde pernoctaran a sus hijas, dada la corta edad de las mismas y las necesidades que ello implica; en cuanto a pernoctar el padre con las niñas todo el fin de semana, no solo domingo como se establece con antelación, las prenombradas niñas podrá pernoctar con su padre los fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana si y otro no, o sea, el padre podrá llevar consigo a sus hijas en ese fin de semana que le corresponda, en un lapso comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día domingo, cuando deberá ser retornarlas nuevamente al hogar materno, pudiendo ser retiradas y retornarlas a este por sus abuela o la tía paterna, en el seno de cuyo hogar pasara los fines de semana, salvo acuerdo entre las partes; quedando entendido que cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía de los progenitores y por el bienestar e interés de sus hijas; el día del padre, las prenombradas niñas lo pasara con el suyo y el día de la madre lo pasara con la suya; en cuanto a las navidades y el año nuevo, en forma alterna, las niñas pasaran las fiestas decembrinas con sus padres, es decir, que cuando las niñas pase el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con su padre, pasara el veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, o viceversa, en forma tal de que, las niñas puedan disfrutar navidades y años nuevos junto a su madre y a su padre, con los núcleos familiares maternos y paternos; en cuanto a las vacaciones y asuetos de carnaval y semana santa, en forma alterna, las niñas los disfrutaran con sus padres, es decir que, cuando las niñas pasen el asueto de carnaval con su padre, pasaran las vacaciones de semana santa con su madre, o viceversa, siendo entendido que, los días carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa, igualmente, pudiendo alargarse tales asuetos o vacaciones por acuerdo entre los progenitores; siendo los días seis (06) y trece (13) de octubre, las fechas en la cual las niñas celebran sus cumpleaños, el padre podrá pasar junto a ellas, el día inmediatamente anterior o posterior a estos, previo acuerdo entre ambos progenitores, de forma tal que, las mencionadas niñas puedan compartir y disfrutar en su cumpleaños, tanto con su padre como con su madre, y sus respectivas familiares. Pudiendo ser variados los días por acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, las niñas podran pasar quince (15) días de estas junto a su padre, pudiendo viajar este con sus hijas en esos días de asueto o vacaciones en que les toca pasarlas con el, previo acuerdo entre ambos padres y habiéndose otorgado y emitido las autorizaciones respectivas; el padre podrá llevar consigo a sus hijas, en días aquí no fijados pero significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que compartan acontecimientos importantes trascendentales para la familia paterna, lo cual es relevante para el desarrollo integral de las niñas, siempre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y al horario; la madre podrá viajar con sus hijas, e igualmente podrá hacerlo el padre, siempre y cuando convengan sobre el sitio, época y el lapso del viaje, habiendo otorgado y emitido debidamente los permisos o autorizaciones respectivas, uno con respecto al otro; en caso de que las niñas se encuentren enfermas por cualquier motivo imposibilitadas de salud, deberán permanecer junto con su madre, ya que requieren del cuidado directo de esta; y en tal sentido, si esto ocurre en días o momentos en que las niñas corresponde estar con su padre, deberá llegar a un acuerdo ambos progenitores para posponer el momento o el día en cuestión, por el bien, interés y protección de sus hijas, quienes aparte de ser hembras cuentan con una corta edad.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EMILIO ANTONIO COLMENARES DIAZ y YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.849.446 y V- 15.442.730, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de marzo de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de las adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: La madre aperturara una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad a nombre de sus hijas (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), con autorización de movilización para la madre, ciudadana YASZIL YASLEIDHIS CARDOZO VALBUENA en la cual el padre depositara a través de deposito bancario o de transferencia electrónica directa vía Internet, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.500,00) como pensión alimentaria, dejando para si copia del deposito bancario o del recibo electrónico, según fuere el caso, en señal del cumplimiento, facilitándose de esta forma el recibo y cumplimiento de la citada pensión; en caso de que por razones ajenas a la voluntad del padre no se pudiese efectuar oportunamente el deposito bancario o la transferencia electrónica este entregara a la madre la citar pensión alimentaría en dinero en efectivo de legal circulación en el país bajo acuse de recibo en señal de conformidad y cumplimiento, siempre dentro de los primeros cinco (05) días del mes; en cuanto a los gastos inherentes a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de estos gastos; en cuanto a la compare de la ropa, accesorios, calzado propias de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos; en cuanto a los gastos de medicinas, el progenitor se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá retirar a sus hijas de su domicilio y el de su madre los días martes, jueves y sábados de cada semana, o sea, en días intercalados de la semana, permaneciendo las niñas junto a el dentro de un horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.) cuando deberá retornarlas nuevamente al hogar materno; en cuanto a los días domingos de cada semana, en forma alterna, es decir, un domingo si y otro no, el padre podrá llevar consigo a sus hijas, en un lapso comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando deberá ser retornadas nuevamente a su hogar materno, es decir, que las niñas permanecerán completamente al lado de su madre un domingo si y otro no; quedando entendido que cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre los progenitores y por el bienestar e interés de sus hijas; en el entendió de que, el padre deberá hacer del conocimiento a la madre del sitio, lugar o estancia donde pernoctaran a sus hijas, dada la corta edad de las mismas y las necesidades que ello implica; en cuanto a pernoctar el padre con las niñas todo el fin de semana, no solo domingo como se establece con antelación, las prenombradas niñas podrá pernoctar con su padre los fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana si y otro no, o sea, el padre podrá llevar consigo a sus hijas en ese fin de semana que le corresponda, en un lapso comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día domingo, cuando deberá ser retornarlas nuevamente al hogar materno, pudiendo ser retiradas y retornarlas a este por sus abuela o la tía paterna, en el seno de cuyo hogar pasara los fines de semana, salvo acuerdo entre las partes; quedando entendido que cualquier cambio por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, deberá ser convenido previo acuerdo entre ellos, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía de los progenitores y por el bienestar e interés de sus hijas; el día del padre, las prenombradas niñas lo pasara con el suyo y el día de la madre lo pasara con la suya; en cuanto a las navidades y el año nuevo, en forma alterna, las niñas pasaran las fiestas decembrinas con sus padres, es decir, que cuando las niñas pase el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con su padre, pasara el veinticinco (25) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, o viceversa, en forma tal de que, las niñas puedan disfrutar navidades y años nuevos junto a su madre y a su padre, con los núcleos familiares maternos y paternos; en cuanto a las vacaciones y asuetos de carnaval y semana santa, en forma alterna, las niñas los disfrutaran con sus padres, es decir que, cuando las niñas pasen el asueto de carnaval con su padre, pasaran las vacaciones de semana santa con su madre, o viceversa, siendo entendido que, los días carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa, igualmente, pudiendo alargarse tales asuetos o vacaciones por acuerdo entre los progenitores; siendo los días seis (06) y trece (13) de octubre, las fechas en la cual las niñas celebran sus cumpleaños, el padre podrá pasar junto a ellas, el día inmediatamente anterior o posterior a estos, previo acuerdo entre ambos progenitores, de forma tal que, las mencionadas niñas puedan compartir y disfrutar en su cumpleaños, tanto con su padre como con su madre, y sus respectivas familiares. Pudiendo ser variados los días por acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, las niñas podran pasar quince (15) días de estas junto a su padre, pudiendo viajar este con sus hijas en esos días de asueto o vacaciones en que les toca pasarlas con el, previo acuerdo entre ambos padres y habiéndose otorgado y emitido las autorizaciones respectivas; el padre podrá llevar consigo a sus hijas, en días aquí no fijados pero significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que compartan acontecimientos importantes trascendentales para la familia paterna, lo cual es relevante para el desarrollo integral de las niñas, siempre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y al horario; la madre podrá viajar con sus hijas, e igualmente podrá hacerlo el padre, siempre y cuando convengan sobre el sitio, época y el lapso del viaje, habiendo otorgado y emitido debidamente los permisos o autorizaciones respectivas, uno con respecto al otro; en caso de que las niñas se encuentren enfermas por cualquier motivo imposibilitadas de salud, deberán permanecer junto con su madre, ya que requieren del cuidado directo de esta; y en tal sentido, si esto ocurre en días o momentos en que las niñas corresponde estar con su padre, deberá llegar a un acuerdo ambos progenitores para posponer el momento o el día en cuestión, por el bien, interés y protección de sus hijas, quienes aparte de ser hembras cuentan con una corta edad.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez MgSc. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 37.

MGG/574