REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-16070-2015.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR Y RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: SANDRA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ MÁRQUEZ.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.805.944, asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitando se le sea expedida la autorización para recibir y cobrar las cantidades de dinero, en representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (16), la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre ciudadano SILFREDO JOSÉ ESPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.266.400, quien prestaba sus servicios como comerciante.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, recibió el presente asunto, dio entrada y declaró a la adolescente GENESIS AYMEHT ESPINA ÁLVAREZ, a ADRIAN JOSÉ ESPINA ÁLVAREZ, RAMÓN ENRIQUE ESPINA ÁLVAREZ y a SANDRA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ MÁRQUEZ, como únicos y universales herederos del causante SILFREDO JOSÉ ESPINA.
Por auto de fecha 6 de abril del presente año, este Tribunal recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor y admitió en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de la adolescente.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 575, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

Artículo 267del Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ MÁRQUEZ, como representante de la adolescente GÉNESIS (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.944, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto del Acervo Hereditario como beneficiaria del causante ciudadano SILFREDO JOSÉ ESPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.266.400, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• SE ORDENA, oficiar a la Institución Financiera Banco BBVA Provincial a los fines de participarle que este Tribunal le CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la prenombrada ciudadana, para que reciba las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 0108-0313-69-0100063338 de esa institución bancaria montante de SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 68.339,00); correspondientes a su hija la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por concepto de Acervo hereditario, como beneficiaria del causante SILFIRDO JOSÉ ESPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.266.400, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 40 y se oficio bajo el N° 889-15. La Secretaria.-

MGG/maog