REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16563-2015.
SENTENCIA No. 32-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ciudadanos Lisett del Carmen González Colmenares y Carlos Augusto Moreno Cuencas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.138.436 y V-12.136.555, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Abog. Ivette Jeantte Muñoz Briceño y José Ángel Muñoz Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.423 y 157.089, respectivamente.
HIJO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-29.787.499, de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Lisett del Carmen González Colmenares y Carlos Augusto Moreno Cuencas, antes identificados, domiciliados la primera en la calle 60, bloque 8, parcela 2 de la Urbanización Amalia, casa-quinta, distinguida con el No. 78ª-28, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo en la Urbanización La Victoria, av. 80A, casa No. 69-29, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Ivette Jeantte Muñoz Briceño y José Ángel Muñoz Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.423 y 157.089, respectivamente, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 1996, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 60, bloque 8, parcela 2 de la Urbanización Amalia, casa-quinta, distinguida con el No. 78ª-28, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2000, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Dollys Mireya Moreno González, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-26.694.843 y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-29.787.499, de doce (12) años de edad.
En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 04 de junio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 04 de junio de 2015, se dejo constancia de la comparencia de la adolescente de autos, quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos Lisett del Carmen González Colmenares y Carlos Augusto Moreno Cuencas, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 1996, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en le mes de julio 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida Adolescente, este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia única las partes de mutuo acuerdo establecieron taxativamente que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar “… específicamente en cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá retirar a su hija una vez a la semana, es decir, es decir, los días sábados de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará el mismo día a las ocho de la noche (08:00p.m.). En relación a la época decembrina el progenitor podrá compartir con su hija el 24, 25 de diciembre y el 01 de enero. En vacaciones escolares, la adolescente compartirá quince días con el progenitor, y la época de carnaval la adolescente compartirá con el progenitor, y semana santa con la progenitora”. Igualmente se dejó constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: a) la adolescente quedará bajo la custodia de su madre; b) La patria Potestad será compartida entre padre y madre; c) el progenitor compartirá con su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, podrá buscarla y llevarla a su colegio. En cuanto a la Obligación de Manutención: “a) el progenitor continuará pasando una pensión mensual de bolívares seis mil (Bs. 6000,00), para el pago de sus alimentos. Esta pensión se incrementará en la proporción que los ingresos del progenitor se incrementen e igual podrá ser ajustada cada año de acuerdo al índice de inflación. Pedimos al Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de nuestra hija, cuenta en la cual se compromete el progenitor a depositar mensualmente la cantidad antes establecida. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (10%) de los gastos médicos ocasionados por su hija tales como consultas, medicinas y hospitalización, se compromete a pagar en igual proporción los gastos ocasionados en razón de sus estudios tales como inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y a dotarla de vestido, ropa y calzados. El padre se compromete a sufragar todo lo que la adolescente necesite con la finalidad de garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuando de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No.154, emanada del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1123, perteneciente a la adolescente de auto, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Lisett del Carmen González Colmenares y Carlos Augusto Moreno Cuencas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.138.436 y V-12.136.555, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 29 de junio de 1996, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
• Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg