REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N° J5MSE-19575-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ROGLIS LENIER SILVA SANCHEZ y MAYRELIS CLARIMAR GARCIA DELGADO.
BENEFICIARIO (S): ASTRID VALENTINA SILVA GARCIA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por las ciudadanas ROGLIS LENIER SILVA SANCHEZ y MAYRELIS CLARIMAR GARCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad signada bajo los Nos. V- 20.944.812 y V- 21.361.237, debidamente asistidos por la abog. Claritza Blanchard, en su carácter de Defensora Publica Décima (10°) del Sistema Municipal para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña ASTRID VALENTINA SILVA GARCIA, de dos (02) años de edad, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por los ciudadanos ROGLIS LENIER SILVA SANCHEZ y MAYRELIS CLARIMAR GARCIA DELGADO, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 07 de mayo de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor de la niña se obligo a suministrar como pensión de manutención la cantidad de cuatro mil bolivares (Bs. 4.000,00) mensuales a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados los lunes de cada semana en una cuenta de ahorros, cutos datos declara conocer en este acto el progenitor de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, la niña será llevada a centros de salud publica, cualquier otro gastos que se genere será cubierto por cada progenitor en un 50% previa entrega de facturas e informe medico.
TERCERO: En relación a la educación, en cuanto a la niña comience la etapa escolar, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% en lo referente a inscripción, mensualidades, transporte escolar, útiles escolares, uniformes escolares y cualquier otra colaboración que pida la institución.
CUARTO: En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos que puedan generar por ropa, calzado, juguete de los días 24 y 25 de diciembre hasta alcanzar la suma mínima de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y la progenitora de los días 31 de diciembre y 01 de enero.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suplir de ropa y calzados a su hijo en el mes de junio de cada año.’’

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden úblico, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ROGLIS LENIER SILVA SANCHEZ y MAYRELIS CLARIMAR GARCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.944.812 y V- 21.361.237, respectivamente, en fecha 08 de junio de 2015, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 63.- LA SECRETARIA,

MGG/574