REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-16.448-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y DAYNOR ALTAGRACIA CHIRINOS QUINTERO.
ABOGADA ASISTENTE: YANELYS PEROZO VILLALOBOS.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y DAYNOR ALTAGRACIA CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.718.931 y V-15.610.335, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el 46.309, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Luís Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización El Soler, lote 15, manzano N° 9, casa N° 203-60 de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de junio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de la adolescente y del niño de autos.
En fecha 26 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 27 de mayo de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 11 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
En fecha 11 de junio de 2015, estuvieron presentes en el tribunal la adolescente y el niño de autos, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y DAYNOR ALTAGRACIA CHIRINOS QUINTERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2001, ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización El Soler, lote 15, manzana N° 9, casa N° 203-60, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de junio de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respecto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PRIMERO: La custodia de la adolescente y de niño de autos será ejercida por la progenitora ciudadana DAYNOR ALTAGRACIA CHIRINOS QUINTERO. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por entre ambos progenitores como un derecho de ejercicio conjunto e irrenunciable. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde este reside previo acuerdo con la progenitora, en todos los días laborales de la semana (de Lunes a Viernes), a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo a sus hijos los días sábado en la mañana, para retornarlos el día domingo por la tarde, a fin de que los niños tengan un contacto prologando con su padre durante esos días. El mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana. Asimismo, en las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerán los niños, una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenido privado modificatorio. CUARTO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en dinero efectivo o depositado en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular sea la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que amerite la atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía y cualquier otro que requieran la adolescente y el niño por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y que además de ello, el ciudadano BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ ofrece la compra de una póliza de seguros con HCM para ambos hijos. En cuanto a la educación de sus hijos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han convenido que lo que respecta a los gastos necesarios para la educación de los menores serán cancelados por ambos cónyuges a razón del cincuenta (50%) cada uno. Asimismo, cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos relativos a la época decembrina para que sus hijos puedan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 63 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada de acta de nacimiento No. 2075 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). c) Copia certificada de acta de nacimiento No. 537 expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y DAYNOR ALTAGRACIA CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.718.931 y V-15.610.335, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de julio de 2001, fuera contraído ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y del niño de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 44. La Secretaria.-

MGG/maog