REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 18 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO: J5MSE-14685-2015
SENTENCIA No: 90.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFINA MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.859.220, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Sector 07, Vereda 02, casa N°. 05, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS AGOSTA FIERRO, ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN y ANTONIO ALBERTO AGOSTA CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.304, 108.121 y 163.899.
PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN, y GREYS LEMAYRE DE JESÚS MANZANILLO BOSCAN, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.047.460, V-19.341.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado Antonio Alberto Acosta Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.899
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y Nueve (9) años de edad, respectivamente.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana ANA JOSEFINA MARÍN BRICEÑO, antes identificada, asistida por los abogados LUIS AGOSTA FIERRO, ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN y ANTONIO ALBERTO AGOSTA CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.304, 108.121 y 163.899, presentando demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, en contra de las ciudadanas ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN, y GREYS LEMAYRE DE JESÚS MANZANILLO BOSCAN, antes identificadas, y de la adolescente y del niño (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y Nueve (9) años de edad, respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de las partes demandadas y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, asimismo se ordeno oficiar a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que se les nombrara un Defensor Publico al niño y a la adolescente de autos. Asimismo se ordeno publicar un edicto y la comparecencia del niño y la adolescente de autos a fin de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 03 de marzo de 2015 el niño y a la adolescente de autos, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 13 de Marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de las partes ciudadanos (as) ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN, y GREYS LEMAYRE DE JESÚS MANZANILLO BOSCAN, la cual fue certificada por la Secretaria mediante acta de la misma fecha.
En fecha 23 de Marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Ministerio Publico, la cual fue certificada por la Secretaria mediante acta de la misma fecha.
En fecha 25 de Marzo de 2015 consigna la Unidad de la Defensa Pùblica, a través de la responsable de grupo, la designación de la Defensora Pùblica para el niño y la adolescente de autos.
En fecha 13 de abril de 2015 la parte actora consigna periódico con la publicación de edicto, y con fecha 20 de abril el tribunal lo agrega al presente asunto.
En fecha 14 de Mayo de 2015 la secretaria del tribunal certifica la notificación de las partes, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo se fija la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para ser celebrada el día 18 de Junio del 2015, a las nueve de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2015, fue consignado escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 25 de mayo de 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2015, fue consignado escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pùblica Auxiliar Décima Quinta, en beneficio del niño y la adolescente de autos.
En fecha 02 de junio de 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pùblica Auxiliar Décima Quinta, en beneficio del niño y la adolescente de autos.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015 se fijó para el día dieciocho (18) de Junio de2015 a las nueve de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
”…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”.
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el procedimiento intentado por la ciudadana ANA JOSEFINA MARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.859.220, en contra de las ciudadanas ANA ISABEL MANZANILLO BOSCAN, y GREYS LEMAYRE DE JESÚS MANZANILLO BOSCAN, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.047.460, V-19.341.450, y ANA VICTORIA MANZANILLO MARÍN, y VÍCTOR MIGUEL MANZANILLO MARÍN, de trece (13) y Nueve (9) años de edad, respectivamente.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de demanda.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Mgs. Mariladys González González La Secretaria
Abg. Seleny B. Vivas
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En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 90 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Seleny B. Vivas
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MGG/853.-
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