REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11.612-2015.-
MOTIVO: DECLARACIÓN UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: IBETH ISBELIA ESPINA MOLINA
SOLICITADO: ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana IBETH ISBELIA ESPINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.016.448, asistida por la abogada en ejercicio LEONOR J. RODRIGUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.825, en beneficio de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud y este Tribunal haciendo uso del Despacho Saneador ordenó la corrección de la presente solicitud a los fines de que indiquen el Objeto de la Demanda.
Narran la solicitante que que de la relación que mantuvo con el ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.153, procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente; que ejerce sola sobre sus hijas la guarda y custodia, la representación de las niñas y permanecen viviendo con ella bajo sus cuidados sin la presencia de su progenitor por situación de trabajo; que el progenitor de sus hijas en lo relativo a la representación de las niñas Alega que por situación de trabajo no puede permanecer en la República Bolivariana de Venezuela, siendo la progenitora la que ejerce la representación de todas en todos y cada uno de los rubros de las rutinas diarias de las niñas; que la ausencia del progenitor de las niñas lo imposibilita para ejercer la patria potestad (representación) y que esta se acentúa desde el mes de junio del año de 2007 y cuando viene al país es por términos no mayor de una (01) semana, que es Ingeniero en Sistemas y por lo tanto se ve en la necesidad de ejecutar su trabajo fundamentalmente en La República Federativa de Brasil, lejos de consulados o embajadas de la república, que con ocasión a su trabajo debe trasladarse según las necesidades a Colombia, Araba, Australia y cualquier otro país al que le indique la empresa; que la no presencia del progenitor de las niñas de autos trae como consecuencia el que se ha resquebrajado las garantías de las niñas del ejercicio de sus derechos en aquellos aspectos de su vida civil , que la niña MARIA VIRGINIA requiere obtener su cedula de identidad y con ocasión a la ausencia de su progenitor no se pueden realizar los trámites correspondientes; que la ausencia del ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, le ocasiona una perturbación en el desarrollo integral de las niñas de autos por el hecho que la representación permanente ya sea en el colegio, la atención o requerimientos de asistencia y controles médicos son ejercidas únicamente por la progenitora; que ocasiona un perjuicio para el ejercicio de la representación por parte de la progenitora, ya que conlleva a un obstáculo, un detrimento a las niñas por el hecho que para la obtención de los documentos fundamentales como venezolanas se requiere un permiso que debe ser otorgado por el progenitor, por lo que esta situación le está cercenando el acceso al ejercicio de los derechos constitucionales que le corresponden a las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad; que es por esto que solicita se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas las niñas antes mencionadas.
En fecha 09 de enero de 2015, mediante auto y visto el cumplimiento de lo ordenado en le auto de admisión; se ordenó: a) La notificación del ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.153; b) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; y c) La comparecencia de la niña MARÍA VIRGINIA ANDRADE ESPINA a los fines de que manifieste su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de enero de 2015, estuvo presente en el Tribunal la niña MARÍA VIRGINIA ANDRADE ESPINA, quien manifestó su opinión de la siguiente manera: Vine con mi mama, yo vivo con mi mama y mi hermana, porque mi papa viene a veces de vez en cuando por el trabajo, estudio en la Unidad Educativa San Benito Abas y estoy en cuarto grado “B”, mi papa vine una vez al año, el trabaja en el exterior, a veces es en Brazil pero es depende de para donde lo envien, y cuando viene se queda una semana en mi casa y otra semana en casa de mis otras hermanas, María del Pilar y María Gracias que tienen 15 y 17 años, ellas me caen muy bien y me gusta pasar tiempo con ellas aunque no las veo muy seguido, cuando mi papa viene salimos juntos, el me lleva a diver zone, me gusta ir mucho con mi papa para allá, mi papa me compra muchas cosas porque es un papi bueno, muy bueno, mi papa cuando está trabajando el me llama por Skype y hablamos mucho todos los días en la noche antes de dormir, a veces en vacaciones me voy para donde el está o a veces solo nos vamos mi mama, mi hermana y yo, pero donde este siempre hablo con el, yo no se hace cuanto tiempo mi papa esta trabajando afuera yo era bebe cuando eso paso mi mama me dijo que yo tenía como unos 3 años cuando eso paso, mi papa cuando puede viene para mi cumpleaños, sino viene después y compramos una torta y me canta el cumpleaños, el me hace fiestas muy lindas porque es un papa muy bueno y me quiere mucho”
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada MERCEDES T. MEDINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.601.153 progenitor de las niñas de autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal agregó a las actas boleta donde consta la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 26 de mayo de 2015 la secretaria certificó como positiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día 08 de junio de 2015 a las 11:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, el tribunal verificó la comparecencia de las partes y seguidamente la abogada en ejercicio MERCEDES T. MEDINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.818, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, progenitor de las niñas de autos; manifestó: “que su poderdante no tiene objeción alguna respecto a la presente solicitud en la cual la ciudadana IBEHT ESPINA MOLINA, solicita al tribunal el ejercicio unilateral de la Patria Potestad respecto a sus hijas MARIA VIRGINIA y MARIA VICTORIA ANDRADE ESPINA, de nueve (09) y dos (02) años de edad; ya que este ejercicio es temporal y además necesario para que las niñas puedan desarrollarse de manera sana y feliz”. En la misma fecha se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
La ciudadana IBETH ISBELIA ESPINA MOLINA, solicita le sea atribuido el ejercicio de la patria potestad a favor de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad, en razón de que el progenitor de las niñas antes mencionadas por razones de trabajo no está residenciado en la República de Venezuela y por ende se le imposibilita dar cumplimiento a los atributos de la patria potestad, lo que ha traído como consecuencia una limitante a las garantías de las niñas del ejercicio de sus derechos en aquellos aspectos de su vida civil, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 262° En caso se muerte del padreo o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad (negritas del tribunal); pero si ha sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.

Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo respectivo a la Patria Potestad de la siguiente manera:
“Artículo 347 Definición
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madreen relación con lo hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

De las normas anteriormente transcritas de advierte que la Patria Potestad es un conjunto de deberes y derechos inherentes al padre y la madre para con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes, si bien es cierto que la Ley establece que el ejercicio de la Patria Potestad debe ser conjunto entre el padre y la madre, también es cierto que el Código Civil establece la posibilidad de que uno de los padres ejerza de manera unilateral la Patria Potestad, limitando esta posibilidad a los casos en donde al otro progenitor le sea imposible cumplir con ella.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el progenitor de las niñas de autos por razones de trabajo se encuentra residenciado de manera permanente fuera de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera tomando en cuenta lo manifestado por la apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ALEXANDER ANDRADE GARCIA, en la Audiencia Única, oportunidad en la cual indica que su poderdante el ciudadano antes mencionado no presenta ninguna objeción a lo solicitado por la ciudadana IBETH ISBELIA ESPINA MOLINA, más aun considera que es necesaria la atribución del ejercicio de la Patria Potestad a la progenitora de sus hijas la ciudadana antes mencionada, en virtud de que las niñas de autos puedan desarrollarse de manera sana y feliz. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 262 del Código Civil, es decir, el progenitor esta imposibilitado de dar cumplimiento a todos los atributos de la Patria Potestad, y se han cubierto los supuestos de derecho, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de DECLARACION DE PATRIA POTESTAD UNILATERAL. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana IBETH ISBELIA ESPINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.016.448, a favor de sus hijas las niñas (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y dos (02) años de edad.
• Se homologan los acuerdos en relación al ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de las niñas de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 31. La Secretaria.-

MGG/ars