REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-19023-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MAIBEL HAUDRY SALAS VILLADIEGO y HECTOR SEGUNDO GONZALEZ PALMERA.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: MAIBEL HAUDRY SALAS VILLADIEGO y HECTOR SEGUNDO GONZALEZ PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.007.995 y 18.874.160, respectivamente, en beneficio de la niña y la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 26 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1)Ambos progenitores acuerdan que los días entre semana, el progenitor mantendrá comunicación telefónica, en un horario que no afecte las horas de descanso, establecido como hora máxima las nueve d la noche. 2) Ambos progenitores acuerdan que los fines de semana, el progenitor compartirá con sus hijas de manera alternada desde los días viernes hasta los días domingo, retirándola los días viernes a las seis de la tarde y la retornara los domingo a las seis. 3) Ambos progenitores acuerdan que los asuetos de Carnaval y Semana Santa serán alternados, siendo que el progenitor compartirá con su hija el periodo de carnaval y la progenitora la semana santa. 4) En la época navideña ambos progenitores acuerdan que compartirán de manera alternada con sus hijas, siendo que para este año el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero, retirando a las hijas a las dos de la tarde retornándola el día 25 de diciembre y dos de enero a las cinco (05) de la tarde de cada año, siendo que la progenitora d manera alternada compartirá con sus hijas los días 25 y 31de diciembre. 5) Durante el periodo regular de vacaciones escolares, acuerdan una semana alternada en cada hogar comenzando el periodo vacacional la progenitora. 6) Ambos progenitores acordaron que el día de cumpleaños de las hijas, compartirán con cada progenitor. El día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las hijas compartirán con cada progenitor en el día de cumpleaños de cada uno. Y el día del niño con ambos progenitores. 7) en este acto indican como habitación o morada para que se tenga como domicilio procesal, para la progenitora, la siguiente dirección: Sector Cañada Honda, Barrio Royal, Calle 98ª, Avenida 19F, Casa N° 21ª-200 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Para el progenitor, se indica la siguiente dirección: Sector Ciudad Losada, Casa N° 20-40, Calle 12, domiciliados procesales que se indican para futuras ejecuciones de la sentencia que homologue el presente convenio. 8) Finalmente solicitan al Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de convivencia Familiar, a favor de sus hijas las niñas (Artículo 65 LOPNNA) y la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MAIBEL HAUDRY SALAS VILLADIEGO y HECTOR SEGUNDO GONZALEZ PALMERA, a favor de la niña y la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (11) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.49.-La Secretaria.

MGG/saulo****