REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18944-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARÍA VIRGINIA MORA ZAMBRANO y ANTHONY GLENN RIOS LUZARDO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORA ZAMBRANO y ANTHONY GLENN RIOS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.777.460 y V.-20.948.315, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. 2) El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,009 quincenales, mediante depósitos que realizará en una cuenta bancaria que la progenitora aperturara para ese fin. 3) Adicionalmente al monto mensual antes establecido, el padre se compromete a suministrar el primer día de cada mes un (1) paquetes de pañales y un (01) kilo de leche en polvo completa y la progenitora le entregara un recibo firmado por estos conceptos. 4) El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos médicos, que se ocasionen en el caso de que su hija presente algún quebrantote salud. 5) El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad de los útiles escolares. Así mismo proporcionara un morral y una ponchera. 6) Adicionalmente en la época decembrina, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del vestuario y el calzado que requiera su hija. Así mismo, se compromete a proporcionarle un juguete en ese mes. 7) Adicional a la cantidad mensual estipulada el padre recompromete a cancelar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9000,00),suma esta que se encuentra pendiente por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y primera quincena de mayo de 2015. Dicha cantidad será cancelada a razón de quinientos (Bs. 500,00) quincenales hasta saldar dicha deuda, los cuales depositara en la cuenta bancaria que aperturara la progenitora. 8) Ambas partes fueron informadas por la Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hija, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORA ZAMBRANO y ANTHONY GLENN RIOS LUZARDO, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (11) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.46.-La Secretaria.

MGG/saulo****