REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18916-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE SANTANDER QUINTERO y ODONAIDY MARÍA MORALES GONZALEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE SANTANDER QUINTERO y ODONAIDY MARÍA MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 24.510.259 y 19.458.976, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) En función de garantizarle a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña convivirá con su papa, el día sábado de cada semana, en un horario comprendido de 08:00am a 12:00pm, hasta tanto la niña se adapte completamente con su papa, pueda pernoctar con él. Lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto n el artículo 8 de la LOPNNA, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna la condiciones de salubridad. 2) Los mismos acordaron que en navidad y fin de año, por cuanto el día veinticuatro (24) de diciembre compartirá por este año todo el día con el papa desde las 08:00am hasta las 03:00pm, y los otros días con su mama, mientras que para los años posteriores cuando la niña ya este adaptada con el papa los días hacer alternados de mutuo acuerdo entre si, de mutuo acuerdo, por ende, deberán compartir la misma cantidad de tiempo, de manera equitativa con la finalidad de lograr un cabal desarrollo del mismo, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con el corresponda. 3) Ambos padres acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas por lo que la niña compartirá la mitad del tiempo con la mamá y el resto de las vacaciones con su papa, así mismo el progenitor podrá compartir con su hija con la posibilidad que pueda pernoctar con ellas. 4) En el caso que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, conviniendo que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a su hija en otro día de la semana, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA, como también le informo al interesado que debe respetar el derecho que tienen a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 53 y 63 de la LOPNNA. Todo con el fin de garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 5) Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su hija vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico. 6) . Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño y de la niña, de conformidad con el artículo 32 A de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma a garantizarles el derecho que tienen este a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifiestan conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarles a su hijos la protección integral que estos necesitan y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, informándole a su vez la Defensoría que este convenimiento será remitido a los tribunales de Protección de, a fin de ser homologado y se l d el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio firman conformes”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JOSE SANTANDER QUINTERO y ODONAIDY MARÍA MORALES GONZALEZ, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (11) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.45.-La Secretaria.

MGG/saulo****