REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 11 de junio de 2.015
205º y 156º

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO
DEMANDADO: EFER LUIS BARCELO HABIB
BENEFICIARIO: GABRIEL ANGELO y GISELLE ANGELICA BRACHO LARREAL, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.261.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 14.650, en contra del ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.368.446, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

En fecha 03 de marzo de 2015 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y en fecha 12 de marzo de 2015 este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó: 1° La notificación de la parte demandada ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB; 2° La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; 3° La comparecencia de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 16 de abril la Secretaria del Tribunal agregó a las actas boletas donde consta la notificación del ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB y de la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación para el día 04 de mayo de 2015.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación y verificada la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, se declaró concluida la audiencia única de reconciliación y se dio inicio a la fase de sustanciación.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 02 de junio 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015 estuvieron presente por ante este Tribunal los niños GABRIEL ANGELO y GISELLE ANGELICA BRACHO LARREAL, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de junio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada; así mismo en esa oportunidad la parte actora ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, manifestó que desiste del procedimiento y solicita se declare terminado el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Visto los términos del escrito supra citado, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.


En virtud de que el desistimiento efectuado por la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, del presente procedimiento, la cual se efectuó el día de la audiencia de sustanciación, específicamente dentro del audiencia de sustanciación, es por lo que esta sentenciadora debe hacer referencia al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

En el caso de autos se observa que la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, anteriormente identificada, quien es la solicitante en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, de manera voluntaria desistió del procedimiento; en el caso en concreto y en virtud de los principios que rigen los procedimientos establecidos Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el de la notificación única, y visto que el demandado de autos ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB, fue notificado en fecha 19 de Marzo de 2015, notificación esta considerada como única para todos los actos del proceso, según lo establecido en el literal m del articulo 450 de la Ley especial; y por cuanto el referido ciudadano no presento oposición alguna sobre el desistimiento efectuado por la demandada de autos, y trascurrido tiempo suficiente para oponerse al desistimiento efectuado por la parte demandante; siendo entonces que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la normas jurídicas supra señaladas, este Tribunal declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, parte solicitante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.-

.PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONSUMADO el desistimiento de la solicitud formulada por la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.261.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 1.654.537 en contra del ciudadano EFER LUIS BARCELO HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.368.446 y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2) TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana SERLY DE LOS ANGELES LARREAL DE BARCELO, antes identificada. 3) SE ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias del presente fallo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 60. La Secretaria,

MGG/ars