REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-15946-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LISBETH JOANA MARTINEZ MARTINEZ y NOLBERTO JOSE CUAURO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.465 y V- 12.443.353, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.652.
HIJOS: (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH JOANA MARTINEZ MARTINEZ y NOLBERTO JOSE CUAURO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.465 y V- 12.443.353, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.652, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de abril de 1998, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2 con Calle J, Casa No. 2-15 en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de Marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre art. 65 LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se escucho la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 27 de marzo de 2015, se dio por notificada de la causa el Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, la secretaria certifico como positiva la notificación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 03 de junio de 2.015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos LISBETH JOANA MARTINEZ MARTINEZ y NOLBERTO JOSE CUAURO INCIARTE, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de abril de 1998, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El padre suministrara a sus hijos como obligación de manutencion la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, recreación, vestimentas en el mes de diciembre y todo cuanto los niños necesiten correra por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a partir de las 8:00 a.m. y retornarlos los domingos a las 7:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido; en la época de carnavales permanecerán con su madre; para la época de semana santa estarán con su padre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo el padre podrá llevarse a sus hijos con el a partir de las 8:00 a.m. y retornarlos a su hogar materno a las 7:00 p.m.; las vacaciones escolares la pasaran los primeros quince días con su padre y los quince restantes con su madre; en la fecha del día de padres la pasara con su padre; en la fecha del día de las madres la pasara con su madre; en las fechas decembrinas para el día 24 y 31 de diciembre pasaran con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con su padre; igualmente convienen que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre ellos, procurando el bienestar emocional de sus hijos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LISBETH JOANA MARTINEZ MARTINEZ y NOLBERTO JOSE CUAURO INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.465 y V- 12.443.353, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de abril de 1998, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por su progenitora. Obligación de Manutención: El padre suministrara a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, recreación, vestimentas en el mes de diciembre y todo cuanto los niños necesiten correrá por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a partir de las 8:00 a.m. y retornarlos los domingos a las 7:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido; en la época de carnavales permanecerán con su madre; para la época de semana santa estarán con su padre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo el padre podrá llevarse a sus hijos con el a partir de las 8:00 a.m. y retornarlos a su hogar materno a las 7:00 p.m.; las vacaciones escolares la pasaran los primeros quince días con su padre y los quince restantes con su madre; en la fecha del día de padres la pasara con su padre; en la fecha del día de las madres la pasara con su madre; en las fechas decembrinas para el día 24 y 31 de diciembre pasaran con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con su padre; igualmente convienen que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre ellos, procurando el bienestar emocional de sus hijos.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria,


MgSc. Mariladys Gonzalez Gonzalez Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 25.

MGG/574