REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: J5MSE-14735-2015
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha once (11) de Febrero de 2015, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos WILFREDO CARLOS CHAVEZ APONTE y SINDY VIRGINIA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.428.696 y V- 17.184.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Maria Eugenia Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.206, para solicitar el DIVORCIO con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a los niños(as ) y/o Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05), años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada; garantizándose a los niños y/ adolescente el derecho a opinar y ser oídos en el auto de admisión. En fecha 09 de Marzo de 2015 las partes consignan escrito especificando las instituciones familiares de la niña de autos. En fecha 26 de Mayo de 2015 fue certificada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día 10 de Junio de 2015, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha Diez de junio de 2015, la niña de auto ejerció su derecho a opinar y ser oída.

En fecha 10 de Junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los WILFREDO CARLOS CHAVEZ APONTE y SINDY VIRGINIA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.428.696 y V- 17.184.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA
Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 44

La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853