REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-18851-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ZORNERY REBECA VALLADARES MORALES y ARMANDO JESUS URDANETA GONZALEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) año de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., solicitada por los ciudadanos ZORNERY REBECA VALLADARES MORALES y ARMANDO JESUS URDANETA GONZALEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-18.518.701 y V.-17.415.241, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El ciudadano ARMANDO JESUS URDANETA GONZALEZ, ya identificado, se compromete a depositarle a la progenitora, la cantidad de mil dos cientos bolívares (Bs. 1200,00) quincenales, es decir dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Banesco N° 01340082260822063349, a nombre de la progenitora. Así mismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2) en lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la niña (Artículo 65 LOPNNA) se deja constancia que la niña esta amparada por un seguro medico SICOPROSA, cotizado por el progenitor y cualquier gasto que no cubra el seguro como consultas medicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 50% por la madre y 50% por el padre. 3) En relación a la educación la niña (Artículo 65 LOPNNA). El padre se compromete a cubrir los gastos para la compra de útiles escolares y la madre cubrirá los uniformes escolares. 4) En época de navidad el padre se compromete a cubrir los gastos de la niña (Artículo 65 LOPNNA) para la compra de ropa y calzado de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero. Así mismo el padre aportara un juguete navideño. La madre aportará ropa y calzado para las fechas 24 y 25 de diciembre. 5) En relación a la vestimenta, calzado, ropa interior ambos progenitores se comprometen en aportar suficiente para la niña en el mes de julio de cada año. 6) Ambas partes piden al Tribunal se les expida copia certificada del presente convenio y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares; a los fines legales consiguientes y le sean devueltos los documentos originales. Solicitan de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenio. ”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ZORNERY REBECA VALLADARES MORALES y ARMANDO JESUS URDANETA GONZALEZ, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al (01) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.02.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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