REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-18811-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y DULCE VIRGINIA NUÑEZ RIOS.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos RAMON ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y DULCE VIRGINIA NUÑEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-23.753.596 y V.-20.842.858, respectivamente, en beneficio del niño (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Manifiestan el derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano RAMON ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes y fines de semanas alternados con pernota por lo que podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes a partir de las 9:00am y retorna los domingos a las 6.00pm. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor, el próximo 22 de mayo del presente año. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con su hijo a través de cualquier medio (telefónico, computarizado) reservando el derecho que tiene el niño de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Las festividades de carnaval el niño lo compartirá con la progenitora, semana santa, el niño compartirá con el progenitor, alternándose anualmente dichas festividades. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño compartirán con el mismo. El día de las madres y el día del cumpleaños de la misma el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño así como el día del niño lo compartirá con ambos progenitores. Cuando el niño este en edad escolar las vacaciones el niño compartirá la mitad de es lapso escolar con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. En época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, pero estas fechas podrán ser alternadas todos los años por los progenitores. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que lo homologa el mencionado convenimiento. Es todo, termino y conforme firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RAMON ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y DULCE VIRGINIA NUÑEZ RIOS, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (01) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.05.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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