REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-18580-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: KRISTAL YINETH MADUEÑO BARBOZA y JOSE ANTONIO ALDANA BRACHO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: KRISTAL YINETH MADUEÑO BARBOZA y JOSE ANTONIO ALDANA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-19.623.226 y V.-19.845.353, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 15 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Para garantizar una alimentación balanceada para su hija, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora mediante recibos de pago que serán firmados por la progenitora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2000,00) quincenales, los cuales hacen un total de cuatro mil bolívares (Bs. F. 4000,00) mensuales o más según sus posibilidades económicas del progenitor. Dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) Los gastos de salud tales como consultas y exámenes médicos, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, serán cubiertos por los progenitores por un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete que los gastos de ropa calzados de los días 24 y 25 de diciembre, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), los gastos de los días 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%), del mismo modo ambos progenitores se comprometen a comprar un juguete alusivo a la navidad para la niña. 4) Los gastos de vestido y calzado eventuales del esto del año, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por cenit (50%) según el requerimiento y necesidades de la niña. 5) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. 6) Con respecto a los gastos de educación correspondientes a uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el gato que corresponde por inscripción y mensualidades del colegio serán cubiertos en un cien por ciento (100%) y el gasto de los útiles escolares y transporte escolar serán sufragados por la progenitora en un cien por ciento (100%). Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y adolescentes antes mencionados, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 10% anual, y la presente acta será remitida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su hijo, mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido n el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Se realizaron cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: KRISTAL YINETH MADUEÑO BARBOZA y JOSE ANTONIO ALDANA BRACHO, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al (01) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.09.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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