REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-14962-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE MIQUIANO MORALES y YESENIA ESTHER DELGADO PINTO.
NIÑOS: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos RICHARD ENRIQUE MIQUIANO MORALES y YESENIA ESTHER DELGADO PINTO, en el día lunes, primero (01) de junio de 2015, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), al encontrarse presente las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, el ciudadano RICHARD ENRIQUE MIQUIANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.452.905, asistido por la Defensora Pùblica Auxiliar Novena Abogada Adriana Pérez adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del estado Zulia y vista la comparecencia de la ciudadana YESENIA ESTHER DELGADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.957.450, asistida la Defensora Pùblica Auxiliar Décima Quinta Abogada Belkis Hill adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del estado Zulia, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del(a) Secretaria Accidental Abogado(a) Seleny Vivas, a fin de realizar la Reunión con las Partes, en el asunto signado con el Nº J5-MSE-14962-2015, fijada para este mismo día a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos: a) El padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación de Manutención atrasadas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales, hasta cubrir la totalidad de la deuda CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que es la deuda que el progenitor acepta tener por la Obligación de Manutención atrasadas y que la progenitora acepta que es la deuda total que este adeuda. Adicional a las cantidades antes estipulada el progenitor cancelara los MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. b) Para garantizar el Derecho a la Educación, los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el progenitor se compromete en inscribirlos en el Seguro que ofrece la Universidad del Zulia (LUZ). Los gastos no cubiertos por la referida póliza de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. d) Las cantidades antes indicadas serán Depositadas en la cuenta de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 01160058140204361028. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE MIQUIANO MORALES y YESENIA ESTHER DELGADO PINTO, a favor de los niños (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) El padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación de Manutención atrasadas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales, hasta cubrir la totalidad de la deuda CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que es la deuda que el progenitor acepta tener por la Obligación de Manutención atrasadas y que la progenitora acepta que es la deuda total que este adeuda. Adicional a las cantidades antes estipulada el progenitor cancelara los MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. b) Para garantizar el Derecho a la Educación, los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el progenitor se compromete en inscribirlos en el Seguro que ofrece la Universidad del Zulia (LUZ). Los gastos no cubiertos por la referida póliza de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. d) Las cantidades antes indicadas serán Depositadas en la cuenta de la Progenitora de la Entidad. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.01.-La Secretaria.

MGG/saulo***