REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 05
Asunto No.: J1J-9984-2014.
Motivo: Acción de Desconocimiento de Paternidad. .
Parte demandante: ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.256.948.
Apoderada judicial: Jenny Rubio Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.555.
Parte demandada: ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.367.870 y ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.823.
Abogado asistente de la codemandada: Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370.
Apoderados judiciales del codemandado: Jorge Alberto Infante García y Leonel Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.528 y 60.481, respectivamente.
Niña: Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “impugnación de reconocimiento de paternidad y nulidad del acta de nacimiento”, interpuesto por el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, antes identificado, en contra de los ciudadanos Lizmairet Carolina León Boscán y José Gregorio Bermúdez Charry, antes identificados, en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna) de cuatro (4) años de edad.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, el tribunal dictó despacho saneador. Una vez presentado el escrito de subsanación, por auto de fecha 27 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la citación de la codemandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto este tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014 se remitió el presente asunto a uno de los tribunales de mediación y sustanciación por no haberse practicado el acto comunicacional del codemandado.
En fecha 25 de septiembre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 15 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de la parte demandante, quien no compareció. Asimismo, la codemandada junto con su abogado asistente y el apoderado judicial del codemandado, quien no compareció.
Una vez celebrada la audiencia, se resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarles a las partes que consignen la copia certificada del acta de nacimiento que demuestre el matrimonio entre los codemandados.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó el documento requerido.
Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 26 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio el día 8 de junio de 2015. Ese día solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “impugnación de reconocimiento de paternidad y nulidad de acta de nacimiento” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry, alegando aquel que es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “impugnación de reconocimiento de paternidad…”, en aplicación del principio iura novit curia es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es desvirtuar la paternidad del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry sobre la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna).
Con este propósito, se observa en el acta de matrimonio No. 6, de fecha 9 de julio de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Hato del municipio Falcón del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Bermúdez Charry y Lizmairet Carolina León Boscán, que los codemandados contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de julio de 2008, y así se aprecia.
Además, se evidencia en el acta de nacimiento No. 607, de fecha 15 de julio de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), que al ser registrada quedó establecido su vínculo filial con los referidos ciudadanos, y así se aprecia.
De esta forma queda claro que la niña de autos nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos José Gregorio Bermúdez Charry y Lizmairet Carolina León Boscán, por lo tanto, opera la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido de la ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán como padre de su hija.
En este sentido, este sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente– que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste– es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
En el caso que nos ocupa, el demandante, ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, denomina la acción por él propuesta “Impugnación de Reconocimiento de Paternidad”, porque su pretensión consiste en establecer su paternidad sobre la niña de autos, pero, para lograrlo, debe primero desvirtuar la paternidad del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry
Entonces, constatado como ha quedado que la niña de autos nació dentro de una unión matrimonial, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción de filiación interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta, por ser no estar prevista –como tal– la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se establece.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).
La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible y –en principio– indisponible.
Se dice que es personalísima porque “en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207” (López Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto solo el esposo está legitimado para intentarla.
Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero solo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor.
Con respecto al carácter indisponible, este no solo reviste a la acción de desconocimiento sino a todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2207, de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad (negritas agregadas).
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.
Esa misma Sala en la sentencia No. 296, de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un juicio de filiación intentado a favor de un adolescente nacido dentro de la unión matrimonial de su madre, en contra de un ciudadano que no era el marido para el momento del nacimiento, sentó:
Examinada la denuncia, y tomando en consideración la naturaleza y el sujeto de que trata la presente causa, la Sala, extremando sus funciones pasó a revisar el escrito al cual hace referencia la parte recurrente, presentado éste de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el que se encuentra que ciertamente la parte demandante solicitó mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de los artículos 201 y 214 del Código Civil.
El fundamento utilizado para ello, fue la aplicación preferente de los artículos 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el argumento de que se ha demostrado fehacientemente en juicio, que a pesar que para la fecha del nacimiento de Jhonathan Jesús, su madre estaba casada con un hombre que no resulta ser la persona a quien se le pretende atribuir la paternidad mediante la presente acción, sin embargo, con la prueba heredo biológica-practicada -en el transcurso del actual procedimiento- sobre el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero (ex-esposo), se ha demostrado que éste no es su verdadero padre, y que las normas cuya desaplicación se pide, deben ser examinadas “a la luz de la primacía del derecho que toda persona tiene ‘a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos’, frente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Ahora bien, en la revisión que sobre el fallo recurrido se debe realizar en virtud del vicio de la sentencia denunciado, la Sala sólo encontró que la Corte limitadamente hizo mención a ello dentro de un resumen que hiciere acerca de los alegatos de ambas partes (folios 10 y 11 de la sentencia), sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, contrariamente a lo que señala la parte impugnante del recurso de casación, era una cuestión de gran importancia e influencia en el caso, pues la Sala verificó que aquél escrito (con precisión de los alegatos denunciados como silenciados) contenían argumentos que no solo objetaban la falta de cualidad alegada por la parte demandada sino que también sustentaban el derecho de Jhonathan Jesús a accionar, lo cual hace calificar como determinante en el fallo su omisión.
Es obvio pues, que el Superior incurrió en un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia por defecto de actividad y que ello conlleva a la reposición de la causa a los fines de que se dicte una nueva sentencia… (…)
Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión.
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que esta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
El artículo 56 de la Carta Magna ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos” (subrayado y negritas agregados).
Luego, señala ese mismo fallo:
“Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo.
En este escenario, debe aclararse que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más dificultosa su impugnación, por lo que, teniendo el matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo, resulta necesaria la persistencia de tal presunción, siempre y cuando no exista la instauración del novedoso procedimiento.
(…)
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado y negritas agregados).
En el presente juicio, se está en presencia de una demanda intentada por un tercero, ergo, el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, quien alega ser el padre biológico de la niña de autos (identidad biológica), por lo que pretende desvirtuar la presunción de paternidad (identidad legal) del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry.
En este caso, por estar inscrita la niña de autos en el registro civil de nacimientos, no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De ahí que, ante situaciones como la que nos ocupa, se hace necesario instaurar la acción de estado respectiva.
Ahora bien, por haber nacido la niña de autos dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Lizmairet Carolina León Boscán y José Gregorio Bermúdez Charry, antes identificados, se trata de una filiación matrimonial; en consecuencia, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento.
Por este motivo, partiendo de que “…únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella…” (Vid. sentencia No. 2207 supra citada), corresponde a este sentenciador verificar si el demandante puede ser titular de la acción, ya que por tratarse de una hija concebida y nacida dentro de una unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de desconocimiento solamente es el marido de la madre, según está previsto en el artículo 201 del Código Civil que establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella (subrayado agregado).
En esta norma, al igual que en los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 ejusdem, se aprecia claramente que el titular de la acción de desconocimiento es el marido –y excepcionalmente sus herederos– pero en la presente causa –como se dijo–, quien accionó es un tercero que alega ser el padre biológico de la niña de autos.
En este sentido, en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, este tribunal considera que el artículo 201 del Código Civil, transcrito ut supra, al circunscribir al marido la titularidad de la acción de desconocimiento, limita y coarta el ejercicio pleno y efectivo del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos”, así como la garantía consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad, en el marco del derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, derecho que ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el deber de “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...” independientemente del estado civil de los ascendientes.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la presente acción ha sido intentada por un tercero que pretende desvirtuar la presunción de paternidad de una hija nacida dentro de una filiación matrimonial, debe dársele preeminencia a la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de este sentenciador hace proponible en derecho la presente demanda intentada por el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, antes identificado, la cual puede ser calificada como acción de desconocimiento de paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial, y así se declara.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es de acción de desconocimiento de paternidad regida por el artículo 206 del Código Civil, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 607, de fecha 15 de julio de 2010, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado que la niña nació el 9 de julio de 2010 y la filiación legal existente entre la ciudadana José Gregorio Bermúdez Charry y Lizmairet Carolina León Boscán. Folio 3.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 6, de fecha 9 de julio de 2008, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Bermúdez Charry y Lizmairet Carolina León Boscán, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Hato del municipio Falcón del estado Falcón. No se observa nota marginal en esa acta. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos se casaron el 9 de julio de 2008. Folios 117 al 121.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Consta en actas el “Informe de Análisis de Paternidad Biológica”, caso 1154-11, de fecha 10 de junio de 2014, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar por el tribunal al demandante, al codemandado y a la niña de autos; la cual se practicó al primero, a la niña y también a la ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán, en la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, prueba que fue realizada por un experto que fue nombrado y juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes resultados:
Basado en estos resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) del ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña con respecto a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna) en 478.850; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Douglas Antonio Zúñiga Acuña con respecto a la niña se estimó en 99,9997912%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña no puede ser excluido como padre biológico de la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No promovieron medio de prueba alguno que valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), de cuatro (4) años de edad compareció en fecha 15 de mayo de 2015 al acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, se dejó constancia que debido a su corta edad no opinó.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, presentó demanda de acción de acción de desconocimiento de paternidad a favor de la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), de cuatro (4) años de edad, en contra de los ciudadanos Lizmairet Carolina León Boscán y José Gregorio Bermúdez Charry; fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 25 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el escrito de subsanación del libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la parte demandante que es el caso que en el mes de abril de 2009, conoció a la ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán, ya identificada y de este mismo domicilio, con quien mantuvo relaciones concubinarias a partir del mes de agosto de ese mismo año, lapso de tiempo en el cual ella se encontraba separada de su esposo. Que tal relación al principio fue desinteresada y sin compromiso legal alguno, pero la situación se agrava cuando se entera que el señor José Gregorio Bermúdez Charry, domiciliado en la Urbanización San Felipe, edificio 15, apartamento 00-04, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, insistía en verse con su antigua pareja la ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán, quien para esa época ya se encontraba en embarazo de él. Que debido al embarazo le cambio estado anímico y su metabolismo y el poco cariño que le tenía se convirtió en odio en ese entonces, es por lo que ella decide regresarse embarazada a casa de su esposo el señor José Gregorio Bermúdez Charry, aprovechándose de la depresión por la que atravesaba la ciudadana Lizmairet Carolina León Boscán, quien para esos mismo días dio a luz a una niña en fecha 9 de julio de 2010, ofreciéndose dicho ciudadano a darle voluntariamente su apellido, como efectivamente lo hizo y presentó a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna) como hija suya, aun cuando tenía conocimiento de que no era suya. Que después de una larga conversación con la progenitora de la niña no han llegado a ningún acuerdo sobre colocarle a la niña el apellido de su verdadero padre, el cual es él, ofreciéndose a asumir todo su responsabilidad y deberes como padre. Que es el caso que se ha visto violentado sus derechos como padre, solicita como en efecto lo hace, se determine la verdadera filiación paterna de su hija Identidad omitida articulo 65 (Lopnna). Que por todo lo antes expuesto ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace la impugnación de la paternidad de su hija hizo el ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry.
Por su parte, la codemandada no contestó la demanda.
Entre tanto, el codemandado no contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, en el escrito que presentó en fecha 1 de diciembre de 2014, manifestó “que en vista de que el ciudadano Douglas Antonio Zuñiga Acuña quien es el verdadero padre de la niña Génesis Paola, solicitó su intervención como órgano judicial y se realice todo el procedimiento para que la niña obtenga su verdadero apellido, y en vista de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 ordinal 1° y 355 expresa sobre el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva y a ser escuchados en cualquier instancia del proceso, ha sido esta mi declaración en presente escrito” ; y en la audiencia de juicio manifestó que reconoció a la niña por la relación que matrimonial que tenía con la codemandada y el afecto que tenía a sabiendas que hubo una ruptura de la relación marital y de la cohabitación y con el conocimiento que no era su hija biológica.
Ahora bien, en el caso su lite el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, presentó demanda de acción de acción de desconocimiento de paternidad a favor de la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), de cuatro (4) años de edad, en contra de los ciudadanos Lizmairet Carolina León Boscán y José Gregorio Bermúdez, quienes están unidos en matrimonio civil, tal como consta en el acta de matrimonio supra valorada, sin que conste en actas que hasta la presente fecha dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto.
Asimismo, en al acta de nacimiento supra valorada, se aprecia que la niña fue registrada como su hija por el ciudadano José Gregorio Bermúdez, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de la unión matrimonial que lo une con la progenitora de la niña, quedando asentado el nombre de esta última como Identidad omitida articulo 65 (Lopnna).
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “Informe de Análisis de Paternidad Biológica”, caso 1154-11, de fecha 10 de junio de 2014, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos Douglas Antonio Zúñiga Acuña y Lizmairet Carolina León Boscán, así como a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), lo que produjo los siguientes resultados:
Basado en estos resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) del ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña con respecto a la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna) en 478.850; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Douglas Antonio Zúñiga Acuña con respecto a la niña se estimó en 99,9997912%. Por lo antes expuesto, el ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña no puede ser excluido como padre biológico de la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y experto cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia del experto), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA (2007), a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna) coincide con la del demandante, ciudadano Douglas Antonio Zuñiga Acuña, lo que desvirtúa la presunción de paternidad del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Lo anterior a la vez, en aplicación del principio de economía procesal, la garantía inmediata del derecho al apellido del padre y por así haber sido demostrado en el juicio, permite tener al ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, como progenitor biológico de la niña Génesis Paola, quien, de acuerdo con la decisión que aquí se toma, en lo sucesivo debe llamarse Génesis Paola Zúñiga León, según el orden previsto en el artículo 235 del Código Civil, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Acción de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Douglas Antonio Zuñiga Acuña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.256.948, en contra de los ciudadanos Lizmairet Carolina León Boscan, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.367.870, y José Gregorio Bermúdez Charry, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.508.823, en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 (Lopnna), de cuatro (4) años de edad, y, por tanto, desvirtuada la paternidad y filiación del ciudadano José Gregorio Bermúdez Charry, antes identificado, y establecida judicialmente la filiación del ciudadano Douglas Antonio Zuñiga Acuña, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia Civil, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 607, de fecha 15 de julio de 2010, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación del ciudadano Douglas Antonio Zúñiga Acuña, con respecto a la niña, ahora Génesis Paola Zúñiga León, sin hacer mención alguna del presente juicio
3. CONDENA en costas a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria suplente,
Milagros García Suárez
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 05 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-9984-2014.
GAVR/belkys
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