REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 06
Asunto No.: J1J-11237-2014.
Parte demandante: ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.572.705
Apoderada judicial: María Auxiliadora Chacín de Lidueña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.013.
Parte demandada: ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.072.475
Niño: Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de cuatro (4) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López, antes identificado, en contra de la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 3 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de mayo de 2015, a la 1:30 p.m.
Luego, debido al horario temporal fijado por la Resolución No. 2015-0009 dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada el 7 de mayo de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se reprogramó y se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. Asimismo, estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público, Abg. Nereida Hernández Lobo. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 531 de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos Yeyber Jesús Zambrano López y Ferliesber Fernanda Fernández Worm, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 206 de fecha 3 de marzo de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Identidad omitida articulo 65 (lopnna). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Yeyber Jesús Zambrano López y Ferliesber Fernanda Fernández Worm y el referido niño. Folio 6.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 36, dictada en fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 4, la cual aprueba y homologa el acuerdo de fijación de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Yeyber Jesús Zambrano López y Ferliesber Fernanda Fernández Word, a favor del niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 7 al 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Luis Montiel, Bertha Moncada, Deyvis Gregory Gallardo y Juan Alberto García Tarazona, portadores de las identidad Nos. V-19.989.325, V-13.460.551, V-19.211.807 y V-19.705.723; respectivamente, siendo que él último no compareció, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de cuatro (4) años de edad, este tribunal fijó para el día 3 de junio de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias, en la demanda por parte de la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 21 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad omitida articulo 65 (lopnna). Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Simón Bolívar, calle 99D, casa No. 61-44 en Maracaibo, estado Zulia. Que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero al transcurrir los años la relación se fue resquebrajando poco a poco, ya que la esposa cambió el comportamiento de buena esposa; cometía excesos de toda índole en su contra, siempre en presencia de mis familiares y vecinos, lo que hizo que poco a poco se empeorara la vida en común, ya que en muchas ocasiones llegó a ofenderlo e insultarlo, le profería palabras soeces y denigrantes, [se hizo] insostenible la vida en común. Que decidieron en varias oportunidades separarse, pero con la promesa de que todo se resolvería, retomaban la relación. Que tras el último intento de recuperar la relación, la esposa comenzó a agredirlo verbalmente y proferirle improperios por celos infundados en contra de su trabajo, ya que debía cumplir guardias nocturnas, reiterándose las sevicias e injurias graves en su contra, que hacen imposible la vida en común entre ambos. Que desde el día 12 de mayo de 2012, se encuentran separados de hecho y mutuo acuerdo, sin que hasta los actuales momentos haya habido reconciliación alguna. Que se han agotado los medios de conciliar una separación de cuerpos y de bienes, se ve forzado a demandar por divorcio a su esposa con fundamento en la causal de tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, por constituir injurias graves y malos tratos hacia su persona.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Yeyber Jesús Zambrano López y Ferliesber Fernanda Fernández Worm, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del actas de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, de nombre Identidad omitida articulo 65 (lopnna), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Con la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo de fijación de la obligación de manutención, quedó probado que ambos padres acordaron esta institución familiar en beneficio del niño de autos.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos José Luis Montiel, Deyvis Gregory Gallardo y Bertha Moncada, evacuada en la audiencia de juicio, se observa que al primer testigo evacuado se le preguntó:
1.- ¿Diga el ciudadano cómo le consta las injurias y servicias de la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Word en contra el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López? respondió: yo conozco al señor y a la que era su esposa y en ocasiones he sido testigo de las injurias de la señora hacia él. 2.- ¿Diga el ciudadano en qué lugar y sitio presenció las injurias y sevicias? respondió: en varias ocasiones donde trabajábamos anteriormente, la señora se presentó en varias ocasiones al comando de tránsito, en varias ocasiones formando líos, alborotos y escándalos y yo fui testigo en varias ocasiones de eso. 3.- ¿Diga si presenció y en qué sitio cómo la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm ponía en escarnio público al ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López con insultos e improperios contra del ciudadano? respondió: lo presencié en el lugar de trabajo, en varias ocasiones lo gritaba, lo maltrataba verbalmente, le gritaba palabras obscenas, que él era un gay. En su casa vendían comida y yo iba los fines de semana y presencié los gritos y discusiones de ella hacia él. 4.- ¿Diga si le consta y sabe que los ciudadanos se encuentra separados y desde hace cuánto tiempo de eso? respondió: sí me consta, ellos tienen ya varios años separados, los familiares de la señora viven por donde yo vivo, y están separados, deben tener como 3, 4 o 5 años de separados. 5.- Dicho por el testigo que visitaba la casa donde viven ¿Diga si en algún momento presenció que la ciudadana cumplía con los deberes del hogar? respondió: cónchale, los deberes los desconozco, no logré compartir con ellos, solo compartí las discusiones eventualmente.
Por su parte, se aprecia que al testigo Deyvis Gregory Gallardo se le preguntó:
1.- ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos Ferliesber Fernanda Fernández Worm y Yeyber Jesús Zambrano López están separados? respondió: sí claro, ya tienen separados como 3 o 4 años más o menos. 2.- ¿Diga el testigo cómo le constan las servicias e injurias propinadas contra el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López por la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm? respondió: yo tengo conociendo a Yeyber aproximadamente hace 8 años, nosotros realizamos el curso de tránsito y fuimos compañeros de patrullaje, la ciudadana llegó en varias ocasiones vociferando y aruñando. Hable con él, aconsejándolo, nosotros siempre hemos sido muy buenos amigos, incluso compadres, la mamá de él tiene un puesto de comida, íbamos por que nos hacía una rebaja, y la esposa siempre andaba con una actitud no acorde, incluso una vez le tiró una jarra de refresco en la cara, eso fue en Las Marías. 3.- ¿Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana Ferliesber aruñó en una oportunidad al ciudadano y qué comentario hizo al respecto el ciudadano Yeyber? respondió: en una de las guardias que íbamos a recibir, en el comando él se quitó la camisa y notamos que estaba todo aruñado, sacamos a relucir que fue Ferliesber porque ya hemos presenciado varios ataques de ella, incluso fue al comando en el día y habló también con el comandante a comentarle lo sucedido.
Entretanto, se aprecia que a la testigo Bertha Cecilia Moncada de Urdaneta se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo dónde viven actualmente los ciudadanos Ferliesber Fernanda Fernández Worm y Yeyber Jesús Zambrano López? respondió: viven en el frente de mi casa, en la misma dirección barrio Las Marías. 2.- ¿Diga la testigo si visita o frecuenta la casa donde vive el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López y qué hechos presenció con la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm? respondió: lo que yo presenciaba es que ella no era de hogar, porque no le cocinaba, no le lavaba, no se preocupaba por hacer nada. A él lo atendía era su mamá. 3.- ¿Diga la testigo si en esa visita que realizaba escuchó alguna discusión entre los ciudadanos Yeyber Jesús Zambrano López y Ferliesber Fernanda Fernández Worm? respondió: una vez, muy poco voy a su casa porque me mantengo muy ocupada, pero alcancé a oír pequeñas discusiones que habían ahí, todo era por ella muy alterada. 4.- ¿Diga dónde vive actualmente la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Word y qué tiempo tienen separados? respondió, ella vive por Villa Baralt y hace cerca de 4 años que están separados. 5.- ¿Diga la testigo si de los insultos que escuchó, si exponían al escarnio público al ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López y qué improperios decía? respondió: yo alcanzaba a escuchar poco, porque muy poco iba, ellos vivían en un apartamento separados.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que algunas de las preguntas realizadas al primer testigo, fueron redactadas así: ¿Diga el ciudadano cómo le consta las injurias y servicias de la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm en contra el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López? (primera), ¿Diga el ciudadano en qué lugar y sitio presenció las injurias y sevicias? (segunda), y, ¿Diga si presenció y en qué sitio cómo la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm ponía en escarnio público al ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López con insultos e improperios contra del ciudadano? (tercera); de manera que, en la misma pregunta se exponen los hechos, es decir, que la cónyuge cometía injurias y sevicias y exponía al escarnio público al esposo con insultos e improperios.
Asimismo, se le preguntó ¿Diga si le consta y sabe que los ciudadanos se encuentra separados y desde hace cuánto tiempo de eso? (cuarta) y, ¿Diga si en algún momento presenció que la ciudadana cumplía con los deberes del hogar? (quinta); interrogantes que pareciera que están destinadas a la comprobación de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, la cual no fue alegada en el caso sub lite.
Sobre ese respecto, aun cuando se aprecia que la parte actora en el libelo de la demanda afirma que desde el 12 de mayo de 2012 se encuentran separados de hecho y mutuo acuerdo; debe tomarse en cuenta que el encabezado del artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (subrayado agregado). Ello así, ese supuesto abandono no encuadra dentro de los límites de la presente controversia, puesto que mal podría ser un hecho controvertido por haber sido consentido por el demandado. En consecuencia, las preguntas formuladas –en ese sentido– resultan impertinentes.
Al continuar con el análisis de la prueba testimonial, también se observa que dos de las preguntas realizadas al segundo testigo, fueron redactadas así: ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos Ferliesber Fernanda Fernández Worm y Yeyber Jesús Zambrano López están separados? (primera), y, ¿Diga el testigo cómo le constan las servicias e injurias propinadas contra el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López por la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Worm? (segunda); de manera que, en la misma pregunta se exponen los hechos, es decir, que la cónyuge cometía injurias y sevicias, y además, que están separados.
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que la ante la pregunta ¿Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana Ferliesber aruñó en una oportunidad al ciudadano y qué comentario hizo al respecto el ciudadano Yeyber? (tercera) respondió que el demandante en una de las guardias se quitó la camisa y notaron que estaba todo arañado; de lo que se evidencia que no presenció el hecho cuando supuestamente la cónyuge arañó al demandante, y además, que el testigo elucubra que quien lo hizo fue la demandada; por lo que se está en presencia de de un testigo referencial con respecto a ese hecho.
Al continuar con el análisis de la prueba testimonial, se observa que algunas de las preguntas realizadas a la tercera testigo, fueron redactadas así: ¿Diga dónde vive actualmente la ciudadana Ferliesber Fernanda Fernández Word y qué tiempo tienen separados? (cuarta) y, ¿Diga la testigo si de los insultos que escuchó, si exponían al escarnio público al ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López y qué improperios decía? (quinta); de manera que, en la misma pregunta se exponen los hechos, es decir, que los cónyuges están separados y que se afirma que hubo insultos e improperios.
Ello así, se aprecia que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas preguntas se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge cometió sevicias e injurias en contra del demandante, que lo insultaba, que le decía improperios y que lo sometía al escarnio público.
De esta forma, se constata que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en las mismas interrogantes se señalan los hechos, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que a las otras preguntas realizadas, los testigos al responder no dan razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer.
Por este motivo, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
De manera pues que, desechada como ha sido la prueba testimonial, único medio de prueba promovido para demostrar los alegatos, y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Yeyber Jesús Zambrano López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.572.705, en contra de la ciudadana Fesliesber Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V18.072.475, en relación con el niño Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de cinco (5) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria suplente,

Milagros García Suárez

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 06, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto J1J-11237-2014.
GAVR/paula