REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04
Asunto: J1J-10644-2014.
Motivo: Autorización para Viajar.
Parte demandante: ciudadana Yerliam Carolina Acosta Quiva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.494.167.
Abogada asistente: Marnie Silva Urdaneta, defensora pública octava (8ª).
Parte demandada: ciudadano Edgar Javier Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.231.174.
Abogada asistente: María José Rosal Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.260.
Niño: (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Autorización para Viajar interpuesta por la ciudadana Yerliam Carolina Acosta Quiva, antes identificada, en contra del ciudadano Edgar Javier Hernández Piña, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 09 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 12 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes, solicitando al juez la realización de una sesión de mediación en relación a la autorización para viajar del niño de autos por cuanto había voluntad de llegar a un acuerdo, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…) 1) El progenitor, ciudadano Edgar Javier Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.231.174, manifiesta en este acto su voluntad de consentir y autorizar a su hijo, el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, para que viaje junto con su progenitora, la ciudadana Yerliam Carolina Acosta Quiva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.494.167; con destino a Puerto España, Trinidad y Tobago, por el lapso de ocho (8) días, dentro del periodo comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 2015 y el veintinueve (29) de abril de 2016, con las siguientes condiciones: 2) Cuando la ciudadana Yerliam Carolina Acosta Quiva, antes identificada, tenga el boleto aéreo con fechas dentro del periodo señalado en la cláusula anterior, hará la correspondiente solicitud por escrito en el presente expediente, asistida por abogado, junto con copias de los boletos aéreos debidamente expedidos e indicará la dirección de estadía y un número de teléfono en el destino del viaje para que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo, 3) Si la solicitud cumple con las condiciones anteriores, entonces este tribunal expedirá la autorización para viajar para ser presentada ante las autoridades competentes y el Servicio de Alguacilazgo notificará a través de los números de teléfonos 0412-1621668 (padre) o 0416-5660046 (abogada asistente), para que se apersone al tribunal y conozca sobre el viaje, bajo el entendido que el convenimiento es irrevocable, 4) Ambas partes solicitan al tribunal que homologue el presente acuerdo, le dé el carácter de cosa juzgada, se remita el expediente al tribunal con funciones de ejecución y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se cumpla con lo anterior (…)”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), establece lo siguiente:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por otra parte, el artículo 63 de la LOPNNA (2007) establece:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).
Asimismo, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la solicitud de autorización judicial para viajar está regulada en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la lectura de esta norma se colige que constituye un permiso expedido por el Juez de Protección, a solicitud de parte, con el fin de que los niños, niñas y/o adolescentes puedan desplazarse dentro o fuera del territorio nacional, junto con uno de sus progenitores o una tercera persona.
De acuerdo con la Sala de Casación Social la autorización judicial para viajar “…constituye una garantía de conocimiento para el progenitor no custodio del paradero de sus hijos, una vez efectuado el viaje, con lo que se excluye el temor de un posible arraigo en el lugar de residencia estacional, si el desplazamiento fuere temporal; por lo que al constituir el traslado una modificación de la residencia o domicilio habitual, el mismo afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vincularse y disfrutar efectivamente de la convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como la interacción con su entorno familiar, por lo que dichas solicitudes de autorización para viajar se encuentran directamente relacionadas con uno de los atributos inherentes a la patria potestad, como lo es la responsabilidad de crianza, la cual es ejercida plenamente por ambos progenitores como derecho compartido e irrenunciable” (Vid. sentencia No. 1.588 del 31 de octubre de 2014, expediente No. 13-243).
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Yerliam Carolina Acosta Quiva y Edgar Javier Hernández Piña, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hijo, donde manifestaron: “…El progenitor, ciudadano Edgar Javier Hernández Piña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.231.174, manifiesta en este acto su voluntad de consentir y autorizar a su hijo, el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de seis (6) años de edad, para que viaje junto con su progenitora, la ciudadana Yerliam Carolina Acosta Quiva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.494.167; con destino a Puerto España, Trinidad y Tobago, por el lapso de ocho (8) días, dentro del periodo comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 2015 y el veintinueve (29) de abril de 2016…”.
Así las cosas, visto el contenido del acta de sesión de mediación, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Yerliam Carolina Acosta Quiva y Edgar Javier Hernández Piña, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo de autorización para viajar celebrado entre los ciudadanos Yerliam Carolina Acosta Quiva y Edgar Javier Hernández Piña, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.494.167 y V- 17.231.174, respectivamente, asistidos por los abogados Marnie Silva Urdaneta y María José Rosal Silva, Defensora Pública Octava (8ª) y inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.260, respectivamente; en beneficio del niño (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
Hace saber que una vez que se cumplas las condiciones plasmadas en el acuerdo, se expedirán las copias certificadas para ser presentadas ante las autoridades competentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria suplente,

Milagros García Suárez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria (s).
Asunto J1J-10644-2014.
GAVR/José