REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 05.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ángel de Jesús Durán Hurtado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.439.927.
Parte demandada: ciudadano Meredith Carolina Hernández Núñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 21.077.198.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Ángel de Jesús Durán Hurtado, en contra de la ciudadana Meredith Carolina Hernández Núñez, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),de un (1) año de edad; con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 5 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
Celebrada la audiencia única de reconciliación, en fecha 3 de febrero de 2015, la parte demandante insistió en la demanda. En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), se llevó a cabo la audiencia de preliminar en su fase de sustanciación.
Recibido el presente asunto, por auto de fecha 13 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, tomando en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución No. 2015-0009 dictada en fecha 29 de abril de 2015, publicada el día 4 de mayo de 2015 en la página web www.tsj.gob.ve, resolvió que todos los funcionario judiciales de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la fecha de su publicación, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica (artículo 1º); este tribunal resolvió reprogramar la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio y fijó como nueva oportunidad el día jueves cinco (5) de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 06 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó para el día 4 de junio del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Consta que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a esta audiencia de juicio, siendo que su apoderado judicial no puede suplir su incomparecencia.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),no comparecieron el día de hoy ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oída.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Ángel de Jesús Durán Hurtado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 20.439.927, en contra de la ciudadana Meredith Carolina Hernández Núñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 21.077.198, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),de un (1) año de edad. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria suplente,

Milagros García Suárez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 05 en la carpeta respectiva llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto J1J-10144-2014.
GAVR/ajrg*