REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 03.
Asunto No.: J1J-718-2014
Parte demandante: ciudadana Maryoalis Carla González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.415.279.
Apoderadas judiciales: Érika Ramírez Hernández y Karelys Cuicas Escobar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.874 y 155.020, respectivamente.
Codemandados: ciudadanos Jimmy Jixson Boscán Romero, portador de la cédula de identidad No. V- 15.839.620, y la niña (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad.
Motivo: Acción mero declarativa de Concubinato.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Maryoalis Carla González González, antes identificada, en contra del ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, antes identificado.
Mediante la sentencia No. 23 de fecha 11 de julio de 2014, ese tribunal se declaró incompetente por la materia y remitió el presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto el despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 25 de julio de 2014, le dio entrada y formó expediente, indicando que mediante auto por separado se resolvería lo conducente a la admisión.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, resolvió: 1) abocarse al conocimiento de la causa; 2) adecuar el procedimiento en base a la disposiciones de la LOPNNA; 3) se deja sin efecto la boleta de citación librada por el extinto Juzgado Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) ordenar la notificación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 19 de enero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Jimmy Boscán.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) especializada del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 07 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. Seguidamente, antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007), el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal que en el caso sub lite la ciudadana Maryoalis Carla González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.415.279, demandó al ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.839.620, para que voluntariamente convenga que entre ellos existió una unión concubinaria o en su defecto que así sea declarado por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, al momento de la revisión de las actas procesales en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, delata este sentenciador que la demanda que da inicio a las actuaciones procesales fue presentada ante la jurisdicción civil, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez distribuida la causa, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, por auto de fecha 25 de julio de 2014, le dio entrada, formó expediente y enumeró.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por ese motivo, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, resolvió adecuar el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y, por ello, la notificación del demandado y de la fiscalía especializada del Ministerio Público y oír la opinión de la niña de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de junio de 2015.
De la misma forma, se constata que durante la sustanciación del procedimiento no se ordenó publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, donde se haga saber a los terceros interesados que se ha propuesto la acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés en el mismo.
Sobre las consecuencias de esta omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges” (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…) en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria (…) al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda (…).
Así pues, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el los juicios de acción mero declarativa de concubinato en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda se debe ordenar la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y que eso “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”. Pero en el presente caso, no se ordenó y además se observa que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007), y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal competente se pronuncie la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA (2007). Lo anterior conlleva a declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la constitución de este Circuito Judicial. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y por tanto, no se ordenó la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentado por la ciudadana Maryoalis Carla González González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.415.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano Jimmy Jixson Boscán Romero, portador de la cédula de identidad No. V- 15.839.620; al estado de que el tribunal competente se pronuncie la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la constitución de este Circuito Judicial.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria suplente,
Milagros García Suárez
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria (s),
Asunto J1J-718-2014.
GAVR/José
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