REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 3.
Asunto: J1J-4193-2014
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.753.260.
Abogada asistente: Liz Beatriz Godoy Quintero, defensora pública quinta (9ª).
Parte demandada: ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.715.011, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: Identidad omitida articulo 65, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez, ya identificada, en contra del ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, ya identificado, en beneficio de la niña Identidad omitida articulo 65.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de julio de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público y la citación del demandado.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 13 de mayo de 2015, a las 2.00 p.m.
Luego, debido al horario temporal fijado por la Resolución No. 2015-0009 dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada el 4 de mayo de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se reprogramó y se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1° de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que le asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 197, de fecha 9 de junio de 2010, correspondiente a la niña Identidad omitida articulo 65, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez y Ernesto Luis Díaz Aular, así como la obligación que le deben las partes a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LOPNNA (2007). Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de acuerdo y de la sentencia interlocutoria No. 1.606, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente 19782, donde consta que se homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez y Ernesto Luis Díaz Aular, en beneficio de la niña de autos. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 5 al 9.
• Copia fotostática de recibo de pago correspondiente al demandado de autos, periodo del 1/1/2014 al 15/1/2014, expedido por la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Esta documental se desecha del proceso por constar información actualizada de la capacidad económica del demandado. Folio 10.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, antes identificado, y remitan una relación detallada de los últimos tres (3) meses de los ingresos devengados por dicho ciudadano o en su defecto copia certificada de los comprobantes de pago; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. 1305 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de la mencionada oficina. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA 82007). Folios 34 al 36.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta que este tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2015, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña Identidad omitida articulo 65, de cinco (5) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el parágrafo tercero del artículo 456 ejusdem señala que:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre (…) Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
En el presente caso, en el escrito de reforma de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, ya identificado, procrearon una niña de nombre Identidad omitida articulo 65. Que en fecha 31 de octubre de 2011, la extinta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No.1606, aprobando y homologando el convenio suscrito por ambos en el expediente 19782, en la cual se estableció lo siguiente: “El progenitor aportará la cantidad de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00) a razón de doscientos setenta y cinco quincenales (Bs. 275,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, quien se obliga a indicarle al tribunal y al progenitor… En cuanto a los gastos de salud, médicos y medicinas, la niña de autos goza de un seguro médico por el progenitor el cual incluye hospitalización, emergencias, exámenes médicos, servicios odontológicos, entre otros y los gastos por concepto de medicinas serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno. El progenitor aportará el quince por ciento (15%) de bono vacacional para satisfacer las necesidades de la niña de autos. En época navideña y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) para cubrir los gastos propios de la época. Las partes acuerdan levantar las medida cautelar decretada en fecha 20/09/2011. El progenitor ofrece el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales. Para garantizar pensiones futuras, el cual deberá hacer entrega directa a la progenitora. Los montos anteriormente fijados automática y proporcional sobre la base de la capacidad del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela”. Que las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de su hija resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las han variado debido al alto índice inflacionario que ha venido sucediendo en el país, en los últimos años, siendo insuficiente la manutención acordada para su hija y considerando que el progenitor cuenta con lo recursos suficientes para realizar el incremento hoy.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni probó nada que le favorezca en el curso del procedimiento. Por esos motivos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la LOPNNA (2007), y se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario; lo que conlleva a declarar la confesión ficta del demandado, y así se declara.
Entonces, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedo demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, con la copia certificada del acta de acuerdo y de la sentencia interlocutoria No. 1.606, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, en el expediente 19782, quedó probado que los ciudadanos Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez y Ernesto Luis Díaz Aular, celebraron un acuerdo en beneficio de la niña de autos, cuya revisión por aumento se ha demandado.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención (en el presente caso, la revisión por aumento) son la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no requiere de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, con la prueba de informes quedó probado que el demandado labora en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, desde el 1° de septiembre de 1988, donde devenga un salario básico mensual de siete mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 7.923,00), bono de alimentación, ayudas para útiles escolares y juguetes, bono vacacional, bono de fin de año, bono especial, bono cesta navideña. Asimismo, en el recibo de pago que remitieron se observan las deducciones de ley. De manera pues que, el progenitor cuenta con la capacidad económica suficiente para satisfacer las necesidades de su hija.
Por otra parte, desde la fecha cuando quedó fijada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido.
En el presente caso, para verificar la procedencia de la revisión por aumento, se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado; en consecuencia, se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario básico que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (fondo de pensión y jubilación, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat y SSO). Esto en la actualidad equivale a Bs. 1.155,45 quincenales (salario básico quincenal Bs. 3.961,50, menos las deducciones de ley: 148,56 + 31,49 + 63,15 + 251,94, y cálculo del 33,33%), cantidad que es superior a quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00) fijada en la sentencia que se revisa.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe aumentarse la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Fuenmayor Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.753.260, en contra del ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.715.011, en beneficio de la niña Identidad omitida articulo 65, de cinco (5) años de edad. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del sueldo o salario básico que devenga el ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, una vez hechas las deducciones de ley, más el ciento por ciento (100%) de la prima por hijos que le corresponda a la niña de autos.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el por el ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que le corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que le corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Ernesto Luis Díaz Aular inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que la niña goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. MANTIENE el acuerdo de retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales como garantía de las cuotas de obligación de manutención futuras, que consta en la sentencia que se revisa.
6. Quedan revisados y modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 1.606, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria suplente,

Milagros García Suárez
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-4193-2014
La suscrita, Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero, Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. La Secretaria,