REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 30 de junio de 2015
205° y 156°
I
Consta en las actas que el presente juicio se inició por ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, suscrito por la ciudadana María Alejandra González, en su condición de fiscal vigésimo novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo requerimiento –ante su despacho– del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Asimismo, consta que después de sustanciada la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2015, dictó, registró y publicó la sentencia definitiva signada con el No. 12 y declaró: 1) SIN LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por la Abg. María Alejandra González, en su carácter de fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo requerimiento del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.445, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad. 2) ORDENA a la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo ser la garante inmediato del derecho a la salud y a servicios de salud del niño de autos, por lo que está obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le prescriban a su hijo, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA), en consecuencia, se le CONMINA a tomar en cuenta las recomendaciones del informe integral con respecto a la salud psicológica y física del niño de autos. 3) OFICIAR a la Fiscalía vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que intente las acciones a las que haya lugar en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, vistas las conclusiones del informe técnico integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LOPNNA (2007). 4) ORDENA la inclusión del grupo familiar de forma conjunta o separada en un programa de apoyo u orientación familiar. No hubo condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, apoderado judicial del progenitor del niño de autos, donde expone solicita copias certificadas de la decisión, ejerce el recuro de apelación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la “…posible corrección debido a error de copia detectable con simple lectura de la página N° 1 in fine de la sentencia y con su página N°2 (al confrontarlas)”.
Ahora bien, con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de corrección, este tribunal advierte previamente que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la solicitud de aclaratoria o correcciones o ampliación de sentencias, y son los único supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse para aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o bien para rectificar los errores materiales (de copia, referencias o cálculos), sobre los hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo tribunal.
En nuestra materia, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, o dictar ampliaciones; y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el caso sub lite en relación con la solicitud de corrección realizada por apoderado judicial del progenitor del niño de autos, constata este tribunal que debido a un error técnico de copia al imprimir el cuerpo de la sentencia, no fue agregada a las actas procesales la segunda (2ª) página de la sentencia definitiva signada con el No. 12 de fecha 29 de junio de 2015, asentada en el libro diario bajo el número tres (3), y por ello no existe concordancia entre los folios setecientos veinticinco (725) y setecientos veintiséis (726). Eso no sucedió en la copia certificada que de ese fallo que fue agregada al copiador de sentencias definitivas correspondiente al presente mes (junio).
Ello así, la situación planteada se enmarca dentro de los supuestos previstos en la referida norma, en lo que respecta a: “…rectificar los errores de copia… que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”; motivo por el cual se debe declarar procedente la solicitud de corrección y en aras de mantener la integridad del cuerpo de la sentencia y procurar su mejor lectura, se acuerda imprimir nuevamente la sentencia definitiva signada con el No. 12 de fecha 29 de junio de 2015, asentada en el libro diario oportunamente bajo el número tres (3), y agregarla a las actas procesales de seguidas a la presente resolución, la cual debe tenerse como la decisión auténtica dictada por este tribunal de juicio en la fecha ut supra referida. Cúmplase.
II
Por otra parte, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir un (1) juego de copias certificadas de la sentencia definitiva signada con el No. 12 de fecha 29 de junio de 2015, acordada reimprimir y agregar a las actas procesales en la presente resolución; con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto que las provee. Expídanse y certifíquense.
III
En otro sentido, el apoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, portador de la cédula de identidad No. V- 4.145.286, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva signada con el No. 12 de fecha 29 de junio de 2015; pero visto que se ordenó la notificación de las partes, este tribunal antes de pronunciarse sobre la apelación, lo insta a impulsar la notificación de la parte demandada, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de ley para la apelación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No. TI-J1-23617.
GAVR/ajrg
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