REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 12.
Asunto No.: TI-J1J-23.617.
Motivo: Atribución de Custodia.
Parte demandante: la Abg. María Alejandra González, en su carácter de fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Progenitor requirente ante la Fiscalía del Ministerio Público: ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.
Parte demandada: ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.445, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, defensora pública novena (9ª) especializada.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, suscrito por la ciudadana María Alejandra González, en su condición de fiscal vigésimo novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo requerimiento –ante su despacho– del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que el ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, antes identificado, compareció por ante esa fiscalía manifestando que la madre de su hijo no le brindaba los cuidados adecuados ya que el niño había sufrido una quemadura en el muslo derecho debido a que lo cargaba en una moto, por lo que teme por la integridad física de su hijo, razón por la cual solicita la custodia legal. Que esa representación fiscal acordó la apertura del caso y citó a las partes para el día 17 de junio de 2013, a los fines de realizar un acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes y no hubo acuerdo ya que la progenitora del niño manifestó no querer ceder la custodia de su hijo, aduciendo que la quemadura fue a causa de un accidente, cuando le notificaron que le habían adjudicado una casa y salió en la moto, llevándose al niño. Que el progenitor manifestó que quería la custodia de su hijo ya que él lo cuidaba mejor y temía por su integridad física, por lo que se solicitó intervención de la psicóloga Dra. Niurka Aponte, con el objeto de que los orientara y al finalizar la orientación decidieron que fuera el juez quien determinara cual de los dos era más idóneo para detentar la custodia del niño. Por lo que se les orientó que se tramitaría por vía judicial la demanda de atribución de custodia.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
A través de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, la parte demandada quedó citada tácitamente.
Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo.
En esa misma fecha, la parte demandada contestó la demanda, manifestando: Que es cierto que de la relación sentimental nación el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que niega rechaza y contradice que ella no e brinda los cuidados necesarios, ya que el incidente de la quemadura que se hizo el niño en el muslo derecho fue un accidente. Que el progenitor constantemente le dice al niño que se lo va a llevar a un apartamento grande porque yo lo dejo botado y porque no lo quiero, aunado a esto, viola continuamente la convivencia familiar causando faltas del niño en su colegio. Por lo que solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario para que elabore al ciudadano Luís Orlando Lossada Marín, un informe psicológico.
En fecha 27 de enero de 2014, el niño de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Mediante sentencia interlocutoria No. 34 dictada en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; se declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, revocó el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que el mismo fue presentado en forma tempestiva.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró que el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, y por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que se sirva realizar una evaluación psiquiátrica al progenitor requirente.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la reforma procesal prevista en la LOPNNA (2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…) c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…).
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 70, de fecha 26 de enero de 2010, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Luis Orlando Lossada Marín y Jennifer del Carmen Reyes Restrepo y el niño antes mencionado. Folio 4 de la pieza principal No. 1.
• Constancia emanada del Centro Médico Paraíso, en la cual se evidencia que el niño de autos estuvo hospitalizado en ese centro desde el día 29 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011, con diagnóstico fiebre tipo dengue – infección difusa de vías aéreas, parasitósis intestinal. Folio 258 de la pieza principal No. 1.
• Constancia de inscripción en el C.E.I. Aplicación de LUZ “Elvia María Ávila Girón”, de fecha 21 de julio de 2011, en el cual se evidencia que el niño de autos estaba inscrito en ese institución para el año 2011-2012 de educación inicial en la Sala Maternal “A”. Folios 189, 190, 191 y 192 de la pieza principal No. 1.
• Facturas varias de compras. Folios 90, 91 y 92, de la pieza principal No. 1.
• Facturas emanados por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). Folios 93, 94, 98, 133, 134, 135, 137, 138 y 254 de la pieza principal No. 1.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Constancia de fecha 7 de octubre de 2013, firmada por la parte demandada, en la cual se lee recibió la siguiente indumentaria: 1 par de botas, 1 par de zapatos, 1 mono deportivo, 2 short, 2 chemises de color rojo, 1 chemise de color blanca y 1 franela blanca, acompañado de facturas. Folios 247, 248 y 249, de la pieza principal No. 1; la cual se desecha del proceso por impertinente, puesto que nada aporta para probar los hechos controvertidos.
• Copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el No. 21688, de la nomenclatura del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 3, contentivas de la solicitud, el acuerdo y la sentencia de homologación No. 73, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde se observa el acuerdo de custodia provisional celebrado por las partes, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 302 al 311 de la pieza principal No. 2.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Liselotte Barroeta, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 117, 118, 119, 124, 125, 139 al 142, 153, 175 al 178 del expediente.
• Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico Veritas para que informen si fue atendido el niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 110 y 111 del expediente.
• Solicitó que se oficiara a la Clínica San José, con atención al Dr. César Ferrer, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante.
Consta que los anteriores medios de prueba fueron admitidos por auto de fecha 8 de mayo de 2014 y se libraron los oficios correspondientes, pero no constan en actas las respuestas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Marleny Pirela, para que informe si atendió al niño de autos y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 113, 114 y 115 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que atendió al mencionado niño el día 29 de octubre de 2001, presentando un proceso respiratorio leve (bronquitis aguda), sin recordar con quien acudió ese día el niño. Folio 583 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la Clínica Petroperijá de PDVSA, con atención a la Dra. Belkys González, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 52, 53, 185 y 186 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que el niño fue atendido regularmente, prestándole servicios de atención primaria, atención especializada y servicios de atención de emergencia por las clínicas afiliadas y suministro de medicamentos correspondiente al plan nacional de salud. Folio 606 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Elizabeth Atencio, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 64, 65 y 66 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que le practicó al niño un estudio radiológico de toráx (Rx), a pedido de médico tratante el día 29 de enero de 2011, el cual reportó lo siguiente: campos pulmonares mostrando reforzamiento intersticial peribronquial y parahiliar bilateralmente de aspecto inflamatorio, sin evidencia de áreas de focalización, ángulos costofrénicos libres, silueta cardiaca de tamaño normal. Folios 584 y 585 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al consultorio médico del Dr. José G. Fuenmayor V., para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 130 y 131 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño acudió en dos (2) oportunidades a su consultorio, los días 12 de julio de 2010, cuando presentó síndrome respiratorio agudo y vómito; y 13 de diciembre de 2011, cuando presentó diarrea aguda. Folio 628 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Soraliz Valero, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 64, 65 y 66 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que le practicó al niño un estudio radiológico de toráx (Rx), a pedido de médico tratante el día 18 de febrero de 2014, el cual reportó lo siguiente: campos pulmonares mostrando reforzamiento intersticial peribronquial y parahiliar bilateralmente de aspecto inflamatorio, sin evidencia de áreas de focalización, ángulos costofrénicos libres, silueta cardiaca de tamaño normal. Folios 586 y 587 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Machiques, con atención al Dr. Ángel Rojas, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 126 y 128 del expediente; cuya respuesta consta en el informe (sin fecha visible), suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño fue atendido en su consulta, presentando signos y síntomas compatibles con síndrome catarral febril, ameritando tratamiento y cuidados domiciliarios. Folio 629 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico Machiques, con atención al Dr. Larry Mota, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 123, 129 y 174 del expediente; cuya respuesta consta en el informe (sin fecha visible), suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño fue atendido en fecha 10 de abril de 2013, requiriendo tratamiento médico ambulatorio. Folio 602 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Tatiana Ferrer, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 100, 101, 152 y 167 al 173 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por la referido médico, quien manifiesta que al niño se le prestó atención médica como beneficiario de los servicios médicos de la empresa PDVSA, en varias oportunidades por diferentes motivos. Folios 578 al 580 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Lisseth Añez, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; cuya respuesta consta en el informe de fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que el niño fue atendido el día 18 de diciembre de 2012, por presentar cuadro clínico de infección de vías aéreas superiores, deshidratación leve y tmesis, indicándole tratamiento médico. Folios 549 al 551 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Blanca Castellano, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 179, 180 y 181 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por la referida médico, quien manifiesta que el niño fue atendido los días 3 de julio de 2013 y 13 de marzo de 2013. Folios 552 al 555 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Profesional Coromoto, Asociación de Cirujano Plástico, con atención al Dr. Roberto Jimeno Jiménez, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 154, 187, 188, 269 y 270 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño fue atendido por él en una ocasión, indicándole tratamiento médico anti cicatrizal. Folios 544 y 545 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dr. Juan Pablo Sánchez, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en los folios 273 al 279 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño fue atendido el 22 de julio de 2013, por presentar escoriaciones, traumatismo en la rodilla, y el 21 de agosto de 2013. Folios 578 al 580 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Centro Médico de Occidente, con atención al Dr. Juan Pappaterra, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; y para que ratifique las constancias y récipes médicos que corren insertos en el folio 102 del expediente; cuya respuesta consta en el informe de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por el referido médico, quien manifiesta que el niño fue atendido el 14 de septiembre de 2012, por presentar inapetencia y rinorrea. Folios 547 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), con atención a la Dra. Teresa Zapata de Jiménez, para que informe si atendió al niño de autos, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el motivo, las veces que ha sido atendido, el tratamiento indicado, la persona que lo llevó y fungió como representante; cuya respuesta consta en el informe de fecha 29 de mayo de 2014, donde consta que la referida médico no labora para esa institución, informando que el niño fue atendido por la especialista en pediatría Dra. Zoraida Romero. Folio 557 de la pieza principal No. 3. Asimismo, se recibió comunicación signada con el No. P.288-2014, de fecha 27 de junio de 2014, donde informan que el niño fue atendido por las especialistas en pediatría, Dras. Zoraida Romero y Minteliza Fernández, médicos de IPPLUZ, anexando el informe médico detallado de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por la Dra. Zoraida Romero y el Dr. José García. Folios 557, 669, 670 y 671 de la pieza principal No. 3.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valoren las anteriores pruebas de informes, las cuales están relacionadas con el estado de salud del niño de autos.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerirle al Banco de Venezuela los movimientos de la cuenta bancaria No. 0102-0329-56-0000030863, cuya titular es la demandada, con la finalidad de ratificar depósitos bancarios realizados por el demandante; cuya respuesta consta en actas junto con los movimientos desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, de la cuenta corriente No. 0102-0329-56-00-00030863, perteneciente a la ciudadana Jennifer Reyes, la cual se desecha del proceso por impertinente, puesto que nada aporta para probar los hechos controvertidos. Folio del 632 al 641 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, para que remitan copia certificada de las actuaciones llevadas por ese despacho, relacionadas con el niño de autos, indicando el motivo de la causa, la persona que acudió para interponer la denuncia y el estado procesal en el cual se encuentra; cuya respuesta consta en el oficio No. 24-F29-0074-2014 de fecha 21 de mayo de 2014, junto con la cual se remitió copias las certificadas solicitadas, contentivas de actuaciones llevadas relacionadas con el juicio de instituciones familiares, incoado por el ciudadano Luis Lossada, en contra de la ciudadana Jennifer Reyes, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde aparece en los datos del caso, la ciudadana Jennifer Reyes, como solicitante de un régimen de convivencia familiar a favor del mencionado niño, donde se llegó a un acuerdo en fecha 18 de diciembre de 2012, que fue aprobado y homologado en fecha 14 de enero de 2013, según sentencia interlocutoria No. 43, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 2. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folios 644 al 663 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., para que informen si el niño de autos se encuentra incluido en la póliza de hospitalización y cirugía como beneficiario del ciudadano Luis Lossada, y en caso de ser afirmativa su respuesta, indique los beneficios médicos de los cuales disfruta; cuya respuesta fue consta en el informe de fecha 28 de mayo de 2014, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Lossada, tiene incluido entre sus beneficiarios al niño de autos, el cual goza del beneficio que ofrece la empresa a sus trabajadores, cónyuges, hijos, padres, tales como: póliza de HCM, cubriendo el cien por ciento (100%) la empresa, consultas programadas en los centros de salud propios o con convenios con la empresa, entrega de medicamentos en la farmacia de la empresa o pago por reembolso, el cual será abonado vía transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador; atención médica en los centros integrales de familia (CIF); pago de consultas por reembolso según baremo de la empresa si en los centros de salud propio o de convenio no haya una consulta solicitada. Folios 615 al 619 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), para que informen si el niño de autos se encuentra incluido en la póliza de hospitalización y cirugía como beneficiario del ciudadano Luis Lossada, y en caso de ser afirmativa su respuesta, indique cuáles son los beneficios médicos de los cuales disfruta; cuya respuesta consta en el informe de fecha 28 de mayo de 2014, donde informan que el niño se encuentra incluido en esa institución por su padre, el ciudadano Luis Lossada, gozando todos los beneficios de los beneficiarios activos, tales como, consultas gratuitas, exámenes y estudios con el % establecido, además del plan de hospitalización y/o emergencia en las clínicas adscritas al instituto por un monto de hasta Bs. 100.000,00. Folios 548 de la pieza principal No. 3.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado que el progenitor demandante tiene inscrito al niño de autos en esos servicios médicos.
• Solicitó que se oficiara al Colegio Adonis, para que informen si el niño de autos fue inscrito esa institución, y en caso de ser afirmativa su respuesta, indique quien fue la persona que lo inscribió y funge como su representante, y cuál es el monto que se paga por concepto de mensualidades escolares; cuya respuesta consta en el informe de fecha 26 de mayo de 2014, donde consta que el niño fue inscrito en esa institución para cursar sala de 3 años en el período 2012-2013, el cual inició el día 19 de septiembre de 2012 y fue retirado el 18 de diciembre del mismo año, cancelando una inscripción de Bs. 1.350 y una mensualidad de Bs. 1.250, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 06:00 p.m., gestión que realizó su representante legal, el Sr. Luis Lossada. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Folio 558 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerirle al Banco de Venezuela los movimientos de la cuenta bancaria No. 0102-0329-56-0000030863, cuya titular es la demandada, con la finalidad de ratificar depósitos bancarios realizados por el demandante; cuya respuesta consta en actas junto con los movimientos desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014, de la cuenta corriente No. 0102-0329-56-00-00030863, perteneciente a la ciudadana Jennifer Reyes, la cual se desecha del proceso por impertinente, puesto que nada aporta para probar los hechos controvertidos. Folio del 632 al 641 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, para solicitarles realizar una evaluación psiquiátrica a la demandada; cuya respuesta e informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Maribella Pérez de Pollard, médico psiquiatra (especialista adjunto), se observa que durante la entrevista no se apreció ninguna alteración a nivel del examen mental. A este informe médico psiquiátrico, traído a las actas a través de la prueba de informes, este sentenciador le concede mérito probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real consagrado en el literal j) del artículo 455 de la LOPNA (1998). Folios 672 y 673 de la pieza principal No. 3.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Norys Núñez, Elvia Echeverri, Américo Albornoz, Karla Navarro, Wilmer Duarte y Yeraldine Cambar, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.934.224, V- 18.307.650, V- 1.641.426, V- 25.042.139; V- 18.522.360 y V- 18.523.376, respectivamente. Para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en cuyas resultas se observa que solo se evacuaron a las ciudadanas Norys Núñez y Karla Navarro.
Del análisis de sus testimonios se aprecia que la testigo Norys Núñez manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jennifer Reyes y Luis Lossada. Que la ciudadana Jennifer es una madre trabajadora, atenta y pendiente de sus dos (2) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es ella quien los lleva y los trae del colegio y cuando sale a trabajar deja a los niños bajo los cuidados de Lilibeth González y bajo la vigilancia de la abuela materna Sra. Blanca Restrepo. Que la ciudadana Jennifer Reyes se vio en la necesidad de denunciar al ciudadano Luis Lossada por violencia y agresiones en su contra. Que le consta que el ciudadano Luis Lossada busca a su hijo todos los viernes de cada semana, regresándolo, los días lunes en la residencia de la ciudadana Jennifer Reyes, aunque hay días que es ella quien lo tiene que ir a buscar por que el señor no lo lleva y pierde clases esos lunes.
Al ser repreguntada manifestó que conoce al señor solo de vista, que no tiene conocimiento que el niño esté incluido en los seguros de La Universidad del Zulia y PDVSA. Que la abuela materna de los niños trabaja, ya que es directora de un colegio, adonde acude a veces de mañana y a veces de tarde y que la misma también acude a estudios superiores de noche. Que no acompañó a la ciudadana Jennifer Reyes a hacer la denuncia pero que estuvo presente en las peleas y discusiones que tuvieron en la casa de ella. Que no esta presente todos los viernes cuando el ciudadano Luis Lossada busca a su hijo, ni todos los lunes cuando el niño es llevado a su hogar materno. Que no es maestra ni directora, pero que vive cerca de la escuela. Que tiene conocimiento que el niño se ha enfermado con gripe como todo niño normal, sin embargo no tiene conocimiento que el niño se haya caído cuando circulaba con su mamá de una moto.
Por otra parte, la ciudadana Karla Navarro manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jennifer Reyes y Luis Lossada. Que la ciudadana Jennifer Reyes es una madre trabajadora y responsable de su maternidad con sus dos (2) hijos, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es ella quien los lleva y los trae del colegio y cuando sale a trabajar deja a los niños bajo los cuidados de Lilibeth González y bajo la vigilancia de la abuela materna Sra. Blanca Restrepo. Que la ciudadana Jennifer Reyes se vio en la necesidad de denunciar al ciudadano Luis Lossada por violencia y agresiones en su contra. Que le consta que el ciudadano Luis Lossada busca a su hijo todos los viernes de cada semana, regresándolo los días lunes a la residencia de la ciudadana Jennifer Reyes. Que le consta que el niño no acude a clases al colegio los días lunes. Que en Machiques el medio de transporte más usual es la moto taxi.
Al ser repreguntada manifestó que conoció al señor Luis Lossada porque una vez llegó a su casa con un convoy lleno de guardias a buscar a (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), como si ellos fueran secuestradores o si le estuvieran haciendo algo malo, que sepa el señor no trabaja en la Fuerza Armada, aunque no sabe donde trabaja. Que tampoco sabía que el señor Luis trabaja en PDVSA y que tenía incluido en el seguro a su hijo. Que el señor Luis no le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijo. Que no sabía que el señor Luis tiene una niñera para atender y cuidar al niño de viernes a domingo. Que tiene conocimiento que el niño sufre de afecciones respiratorias. Que tiene conocimiento que el niño le fue entregado a la madre por la fiscalía debido al incumplimiento de los deberes, vale decir, por maltratos físico y poca manutención.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane el valor probatorio de este medio de prueba.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Se ofició al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para solicitarles realizar un informe técnico integral, el cual aporta las siguientes conclusiones integrales:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, quien es producto de la relación de pareja establecida entre los ciudadanos Luis Orlando Lossada Marín y Jennifer del Carmen Reyes Restrepo. El niño de autos reside junto a su progenitura. El niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) presenta indicadores psicológicos de un comportamiento expansivo e impulsivo (acting out), al cual subyacen conflictos derivados de una crianza errática y posibles formas subrepticias de maltrato infantil, dificultándosele el procesamiento emocional de la disfuncionalidad familiar. Durante la investigación efectuada se evidencia que el niño de autos presenta cuadros febriles a repetición, con frecuencia diaria a semanal, durante un período prolongado e inespecífico de tiempo, según referencia de sus progenitores, lo cual es atribuido a cuadros alérgicos no presentándose un diagnóstico de patología médica que justifique dicho síntoma, a pesar de ser llevado a un elevado e inusual número de consultas médicas por parte del progenitor. La presente acción judicial fue incoada por el progenitor, Luis Orlando Lossada Hernández, quien tiene interés que en sentencia firme le atribuyan el ejercicio de la Custodia de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), fundamentando su petición al afirmar que la progenitura no cumple con su rol de madre. Clínicamente, el señor Luis Orlando Lossada presenta un examen mental alterado en cuanto al contenido del pensamiento, con ideas de referencia que limitan su toma de decisiones y que al ser contrastadas con la realidad se enmarcan en un Trastorno Esquizótípico de la Personalidad, caracterizado por un patrón general de déficits sociales e interpersonales, así como distorsiones cognoscitivas o perceptivas y excentricidades del comportamiento que incluyen ideas de referencia, creencias raras, pensamiento y lenguaje raros, suspicacia e ideación paranoide, afectividad inapropiada o restringida, comportamiento peculiar, limitado contacto íntimo interpersonal y ansiedad social. Dichas desviaciones de la valoración objetiva de la realidad generan un estilo relacional conflictivo que limita su capacidad de toma de decisiones y comunicación asertiva. Se percibe identificado y avocado hacia el rol paterno, evidenciándose una excesiva e inusual preocupación por el tema de los cuidados primarios del niño, especialmente las atenciones en torno a la salud del mismo, como forma de canalización de ansiedades propias y de obtención de atención hacia sí mismo, lo cual representa el riesgo de la inducción intencionada de síntomas clínicos en el niño de autos en el marco de ideas de referencia. El progenitor se encuentra activo laboral y económicamente, da a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupa el progenitor, es tipo apartamento de su propiedad, el mismo se encuentra en buenas condiciones de construcción y habitabilidad, el niño de autos cuenta con un dormitorio para su uso durante su estadía y permanencia en el inmueble, el mismo al momento de la visita se observó en orden e higiene. Según fuentes de información obtenidas por los vecinos del hogar paterno, estos manifiestan que el progenitor es una persona seria, trabajadora y responsable, de igual manera expresan conocer la causa e indican que el progenitor se encarga de los cuidados y atenciones de su hijo durante la permanencia de éste en su hogar. Por su parte, la progenitora Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, no está de acuerdo con la presente demanda por cuanto considera que ha sido garante de los derechos, cuidados y atenciones de su hijo. La progenitora, Jennifer Reyes Restrepo, psicológicamente presenta indicadores de un yo escasamente centrado, priorizando la consecución de metas personales que denotan una motivación centrada en logros académicos y laborales, más que hacia lo filial. Así mismo presenta características de inmadurez y dependencia afectiva, impulsividad y rebelión que no representan psicopatologías. Se percibe identificada con el rol materno, aun cuando prioriza intereses personales, delegando en terceros los cuidados operativos del niño de autos, prestando escasa atención al tema específico de la salud del mismo, delegando en el progenitor dicha responsabilidad y cooperando con el cumplimiento de tratamientos médicos. Se encuentra activa laboral y económicamente, da a conocer ingresos que no le permiten sufragar satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, no obstante, refiere que los gastos del hogar son compartidos con su actual pareja. La vivienda que ocupa la progenitora y el niño de autos, es tipo casa, propiedad de la abuela materna, la misma se encuentra en buenas condiciones de construcción y habitabilidad, el niño de autos comparte habitación con el resto de los integrantes del grupo familiar, de igual manera comparte cama con su hermana materna, el inmueble al momento de la visita se observó en orden e higiene. Según fuentes de información recabadas en el hogar materno, estos afirmaron que la progenitora es una persona sería, trabajadora y responsable, así mismo refirieron que la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, se encarga de brindar los cuidados y atenciones que requiere el niño de autos. Durante la presente investigación se consiguieron discrepancias en la información aportada por las partes acerca de las personas responsables de los cuidados primarios del niño de autos, ya que la progenitora asegura que es atendido por la abuela materna y señala que bajo la responsabilidad del progenitor existe una enfermera que atiende al niño los fines de semana, sin embargo, la información proporcionada por el progenitor se refiere a que el niño es atendido por su pareja heterosexual en el apartamento de esta, mas al momento de la visita domiciliaria, aseguró que cuenta con el apoyo de una persona de nombre Elsy, y de la empleada doméstica, quienes son las personas que contribuyen con la atención del niño durante su estancia en el hogar paterno de viernes a domingo. Este Equipo Multidisciplinario considera que el progenitor no es sicológicamente apto para el ejercicio de los cuidados directos del niño de autos, debido a una personalidad esquizotípica con presencia de ideas de referencia que pudiesen representar una posible amenaza o vulneración de derechos de su hijo, no obstante, reúne condiciones socio económicas y físico ambientales para brindar la atención a (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así mismo se considera a la progenitora integralmente apta para la atención de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ameritando ser orientada en relación al ejercicio del rol materno y el deber específico de garantizar a su hijo el derecho a la salud.
Asimismo, aporta las siguientes recomendaciones integrales:
El niño de autos requiere atención clínica por las especialidades de psicología y pediatría, a fin de atender las alteraciones emocionales derivadas de la situación de conflictividad familiar y solventar los permanentes padecimientos de salud del mismo. Se considera imperativo la asistencia de ambos padres a un programa de orientación familiar, a fin de ser alineados con el efectivo ejercicio de sus roles parentales. Este Equipo considera que la relación paterno-filial debe ser bajo supervisión de un tercero responsable de los cuidados directos del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), considerando el estado mental del progenitor. Se recomienda atención y seguimiento psiquiátrico al ciudadano Luis Orlando Losada.
Ahora bien, será infra en la parte motiva donde se explane sobre su valor probatorio. Folios 485 al 501.
PRUEBAS SOLICITADAS POR AUTO PARA MEJOR PROVEER DEL TRIBUNAL
Se ofició al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para solicitarles realizar una evaluación psiquiátrica al ciudadano Luis Orlando Lossada Marín; cuya respuesta en el informe de fecha 8 enero de 2015, suscrito por el Dr. Luis E. Gutiérrez Cárdenas (psiquiatra), en el cual se observa que durante la entrevista no se evidencia alteraciones a nivel de esfera mental, se recomienda evaluación por psicología, igualmente orientación en manejo de conflictos. A este informe médico psiquiátrico, traído a las actas a través de la prueba de informes, este sentenciador le concede mérito probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real consagrado en el literal j) del artículo 455 de la LOPNA (1998). Folio 686 de la pieza principal No. 3.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), consta en las actas procesales que compareció y fue escuchado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN). Expuso: “Vine con mamá, ella se llama Jennifer, mi papá se llama Luis Orlando, yo estudio y mi maestra se llama Fernández, yo tengo un hermano que se llama Sebastián, él es hijo de mi papá que es gordo, yo quiero más a mi papá, pero quiero vivir con papá y mamá también, con los dos, en mi casa también vive Paula, mi mamá es quien me ayuda a hacer las tareas de la casa y en la escuela me ayuda mi maestra”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 32: Derecho a la integridad personal: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral (…).
Artículo 32-A: Derecho al buen trato: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones sustantivas se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que de autos se encuentra bajo los cuidados de la progenitora demandada (quien ejerce la custodia de hecho. No obstante, no fue posible que los progenitores llegaran a un acuerdo con respecto al ejercicio de la custodia del niño en el acto conciliatorio; por lo cual corresponde a este juzgador determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
Es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos solo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
III
En el caso de marras, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño de autos; consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Ambas partes, promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por este sentenciador, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por los intervinientes.
En lo que respecta a la prueba documental promovida por el progenitor requirente, con las copias certificadas del expediente signado con el No. 21688, que cursó ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 3, quedó probado que las partes celebraron un acuerdo de custodia provisional, el cual fue homologado por ese tribunal.
En cuanto a la prueba de informes promovida por el progenitor requirente, cuyas resultas constan en autos, dirigidas al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Marleny Pirela; a la Clínica Petroperijá de PDVSA, con atención a la Dra. Belkys González; al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Elizabeth Atencio; al consultorio médico del Dr. José G. Fuenmayor V.; al Centro Médico Paraíso, con atención a la Dra. Soraliz Valero; al Centro Médico Machiques, con atención al Dr. Ángel Rojas; al Centro Médico Machiques, con atención al Dr. Larry Mota; al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Tatiana Ferrer; al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Lisseth Añez; al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dra. Blanca Castellano; al Centro Profesional Coromoto, Asociación de Cirujano Plástico, con atención al Dr. Roberto Jimeno Jiménez; al Centro Integral de la Familia, con atención a la Dr. Juan Pablo Sánchez; al Centro Médico de Occidente, con atención al Dr. Juan Pappaterra; y al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC; ha quedado demostrado que el niño de autos ha sido atendido por varios médicos, en diferentes ocasiones por presentar afecciones de salud. Sin embargo, el progenitor requirente no ha logrado demostrar que eso sea únicamente consecuencia de la acción u omisión de la progenitora demandada, y por vía de consecuencia, se desechan del proceso las documentales que fueron ratificadas a través de la prueba de informes, por cuanto nada aportan para probar los hechos controvertidos.
Con la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, quedó demostrado que los progenitores acordaron un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 2.
Con la prueba de informes dirigida al Colegio Adonis quedó demostrado que el progenitor requirente inscribió al niño de autos en ese colegio para cursar el período 2012-2013, y fue retirado el 18 de diciembre del mismo año.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a los hechos controvertidos.
Una vez analizados los testimonios de las ciudadanas Norys Núñez y Karla Navarro, se observa que están contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes, que la progenitora demandada es una madre trabajadora y está pendiente de los cuidados de sus dos hijos, que los lleva y trae del colegio, que cuando trabaja los deja bajo los cuidados de las ciudadanas Lilibeth González y Blanca Restrepo (abuela materna). Además, que el progenitor-demandante busca a su hijo los viernes de cada semana.
Por esos motivos, apreciada de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), en concordancia con el artículo 509 del CPC, esta prueba se estima con valor probatorio a favor de la parte que la promovió.
En relación con el informe médico psiquiátrico practicado a la progenitora demandada, promovido por el progenitor requirente, quedó probado que durante la entrevista no se apreció ninguna alteración a nivel del examen mental. Igual sucede con el practicado al progenitor requirente, de quien durante la entrevista no se evidenciaron alteraciones a nivel de esfera mental, pero con la diferencia de que se recomendó una evaluación por psicología y orientación en manejo de conflictos.
Esa evaluación psicológica del progenitor requirente, al igual que de la progenitora demandada y del niño de autos, constan en el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
De los resultados de esa experticia, resulta pertinente destacar, en lo que al progenitor requirente respecta, que clínicamente presenta un examen mental alterado en cuanto al contenido del pensamiento, con ideas de referencia que limitan su toma de decisiones y que al ser contrastadas con la realidad se enmarcan en un trastorno esquizótípico de la personalidad, caracterizado por un patrón general de déficits sociales e interpersonales, así como distorsiones cognoscitivas o perceptivas y excentricidades del comportamiento que incluyen ideas de referencia, creencias raras, pensamiento y lenguaje raros, suspicacia e ideación paranoide, afectividad inapropiada o restringida, comportamiento peculiar, limitado contacto íntimo interpersonal y ansiedad social. Dichas desviaciones de la valoración objetiva de la realidad generan un estilo relacional conflictivo que limita su capacidad de toma de decisiones y comunicación asertiva. Se percibe identificado y abocado hacia el rol paterno, pero se evidencia una excesiva e inusual preocupación por el tema de los cuidados primarios del niño, especialmente las atenciones en torno a la salud del mismo, como forma de canalización de ansiedades propias y de obtención de atención hacia sí mismo.
Sobre esto último, el Equipo Multidisciplinario refiere que representa el riesgo de la inducción intencionada de síntomas clínicos en el niño de autos. Eso concuerda con las pruebas de informes a distintos médicos que promovió.
En cuanto a la progenitora demandada, esta experticia señala que prioriza la consecución de metas personales que denotan una motivación centrada en logros académicos y laborales, más que hacia lo filial, presentando características de inmadurez y dependencia afectiva, impulsividad y rebelión que no representan psicopatologías. No obstante, es percibida con identificación hacia el rol materno, pero delega en terceros los cuidados operativos del niño de autos y presta escasa atención al tema específico de la salud del mismo, por lo que delega en el progenitor esa responsabilidad, pero coopera con el cumplimiento de tratamientos médicos.
Con respecto al niño de autos, el informe técnico integral arroja que presenta indicadores psicológicos de un comportamiento expansivo e impulsivo, al cual subyacen conflictos derivados de una crianza errática y posibles formas subrepticias de maltrato infantil, dificultándosele el procesamiento emocional de la disfuncionalidad familiar.
Lo anterior llama la atención de este sentenciador y a priori le permite pensar en la necesidad de evaluar si la permanencia del niño con su familia de origen es contraria a su interés superior, cual es el límite previsto por el legislador para el disfrute de ese derecho, y que da aquiescencia para activar el derecho secundario a una familia sustituta de conformidad con la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007).
Empero, en las conclusiones de la experticia, el Equipo Multidisciplinario considera que la progenitora demandada está integralmente apta para la atención del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y amerita ser orientada en relación con el ejercicio del rol materno y el deber específico de garantizar a su hijo el derecho a la salud. Entretanto, concluye que el progenitor no tiene aptitud, desde el punto de vista psicológico, para ejercer los cuidados directos del niño de autos, por presentar una personalidad esquizotípica con presencia de ideas de referencia que pudiesen representar una posible amenaza o vulneración de derechos de su hijo.
Consta en las actas que este informe técnico integral fue “impugnado” por la representación judicial del progenitor demandante en la diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, alegando que no es esquizofrénico, no tiene un patrón de déficit social e interpersonal, ni distorsión cognoscitiva o perceptivas, ni excentricidades del comportamiento, ni mucho menos suspicacia e ideación paranoide, afectividad inapropiada o restringida, no sufre de trastornos psicóticos. Además refiere algunos de sus logros académicos y profesionales.
Ahora bien, observa este tribunal que la “impugnación” de la experticia contenida en el informe técnico integral fue realizada de forma genérica, pues se circunscribió a negar los diagnósticos expuestos por el Equipo Multidisciplinario, sin ahondar sobre los fundamentos en los que se basa para atacarlo, ni presentar contraprueba para rebatirlo y que le permitan a este sentenciador desestimarlo.
Por otra parte, solicitó que se le practique una nueva experticia psicológica al progenitor del niño de autos. En este sentido es pertinente señalar el artículo 481 de la LOPNNA (2007), señala que los informes del Equipo Multidisciplinario “…constituyen una experticia, los cuales prevalece sobre las demás experticias”; de manera que, tomando en consideración que las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 3, ordinales 2 y 3 consagran los principios de celeridad y economía procesal; y que la apoderada judicial del progenitor requirente “impugnó” el informe técnico integral, cuando ese no es el medio procesal idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar la experticia en él contenida; en consecuencia, por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario, por la atribución que les da el artículo 6 de la Resolución No. 76 dicada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se refiere a la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); se le concede mérito probatorio y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), por cuanto aporta información pertinente con respecto a la idoneidad de las partes para los cuidados del niño de autos y el ejercicio de su custodia, así como las condiciones sociales y psicológicas de las mismas.
Por otra parte, de la opinión rendida por el niño de autos se observa que manifestó querer “…vivir con papá y mamá también, con los dos...”, ambivalencia típica en casos como el de autos, y que demuestra sus buenos sentimientos y apego emocional y afectivo hacia ambas figuras: materna y paterna, y habló también sobre su hermano y su entorno, lo que hace preciso citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) “…con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota si la tuviere”; por lo que un cambio repentino en cuanto a entorno y estabilidad puede causar perjuicios para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño como individuo que interactúa en la sociedad. Amén de que el principio de unidad de la fratría o de preservación del vínculo entre los hermanos, determina como favorable que el niño de autos esté junto con su hermano (Sebastián), ya que la unión de los hermanos es la mayor garantía de la unidad familiar.
Con fundamento en todo lo anterior, en el caso sub lite la aplicación del principio del Interés Superior del Niño precisa que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (en este caso los padres) y los derechos del niño (Vid. art. 8, literal “d” ejusdem), y debe ser tomada en cuenta su condición específica como persona en desarrollo (Vid. art. 8, literal “e” ejusdem), por lo que ambos padres son los primeros responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de garantizarle sus derechos; pero tomando en cuenta la edad de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (supra citada), según el cual la preferencia prevista por el legislador para que la madre ejerza la custodia no está prevista en beneficio de ella, sino que del niño, dada la convicción del legislador de que éstos a temprana edad requieren de los cuidados maternos, se basa en opiniones de psicología evolutiva, entre otras ciencias; se concluye que el interés superior del niño de autos está en permanecer junto con su madre y bajo su custodia.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, con fundamento en las probanzas evacuadas en el presente juicio y el contenido del informe técnico integral (bio-psico-social-legal), en virtud de la edad del niño, este sentenciador considera a la progenitora como la mejor opción entre ambos padres para ejercer la custodia del niño de autos; por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
IV
Para finalizar, este sentenciador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión de ambos padres en un programa de orientación familiar, a fin de ser alineados con el efectivo ejercicio de sus roles parentales. Por ello, en la fase de ejecución de sentencia se oficiará a los programas respectivos, dado que el progenitor reside en la ciudad de Maracaibo y la progenitora junto con el niño de autos en el municipio Machiques de Perijá.
Asimismo, visto que el Equipo Multidisciplinario considera que la relación paterno-filial debe ser bajo supervisión de un tercero responsable de los cuidados directos del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), debido al estado mental del progenitor, se debe oficiar a la Fiscalía vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que intente las acciones a las que haya lugar en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, vistas las conclusiones del informe técnico integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LOPNNA (2007).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por la Abg. María Alejandra González, en su carácter de fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previo requerimiento del ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.659.445, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. ORDENA a la ciudadana Jennifer del Carmen Reyes Restrepo ser la garante inmediato del derecho a la salud y a servicios de salud del niño de autos, por lo que está obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le prescriban a su hijo, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA), en consecuencia, se le CONMINA a tomar en cuenta las recomendaciones del informe integral con respecto a la salud psicológica y física del niño de autos.
3. OFICIAR a la Fiscalía vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que intente las acciones a las que haya lugar en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, vistas las conclusiones del informe técnico integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LOPNNA (2007).
4. ORDENA la inclusión del grupo familiar de forma conjunta o separada en un programa de apoyo u orientación familiar.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 12 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libró la boleta de notificación al fiscal. La Secretaria,
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