REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 11
Asunto No.: J1J-2308-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Danny Lee Salas González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.867.312.
Apoderadas judiciales: Leydy Esther Delgado Fernández y Yohanny Carolina Hoyos Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.180.609 y 138.350, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.877.701.
Adolescente y niñas: Identidad omitida arti.65 (lopnna), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despecho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Danny Lee Salas González, antes identificado, en contra de la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 13 de marzo de 2014, el tribunal admitió la presente solicitud y ordenó lo conducente.
Consta que en fecha 28 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público y el 8 de mayo de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión donde consta la citación de la parte demandada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, dictó auto de abocamiento y adecuó el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 209 de fecha 15 de septiembre de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 339 de fecha 2 de mayo de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Danny José Salas Cerro. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido ciudadano y los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña. Folio 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 136, de fecha 15 de febrero de 2000, correspondiente a la adolescente Daniela Carolina Salas Cerro; la segunda con el No. 787, de fecha 14 de octubre de 2013, correspondiente a la niña Danielee Carolina Salas Cerro; y la tercera con el No. 286, de fecha 25 de mayo de 2005, correspondiente a la niña Darianny Carolina Salas Cerro; expedidas por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre las referidas adolescente y niña y los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña. Folios 7, 8 y 9.
• Copias fotostáticas de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, signada con el No. 4, dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 12 al 16.
2. TESTIMONIALES:
En la audiencia de sustanciación el tribunal admitió la testimonial jurada de los ciudadanos Ender Alberto Ferrer Ferrer y Giovanny Gregorio Ferrer Ríos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.298 y V-9.792.229, respectivamente. Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), de la adolescente y las niñas Identidad omitida arti.65 (lopnna), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, consta que este tribunal fijó para el 26 de junio de 2015 la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada.
En el escueto libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada el 15 de septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Cruz de Mara. Que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres Danny José, Identidad omitida arti.65 (lopnna). Que durante los primeros años de unión matrimonial la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, hasta que esa armonía fue interrumpida el 15 de junio de 2013, debido a que su cónyuge asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurso del tiempo esa actitud o comportamiento fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido de que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, incurriendo en excesos en ataques de celos. Que el comportamiento asumido por su cónyuge por demás es un comportamiento grave, intencional o injustificado, el cual trato de aconsejar dialogando y tratando de arreglar la situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos eran menospreciados por su cónyuge, haciendo imposible la vida en común, haciendo la vida por separado. Que su cónyuge todo el tiempo asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de la comida mientras él estaba trabajando, llegaba a la casa y no conseguía alimentos preparados ya que ella no estaba en la casa o estaba durmiendo. Luego de toda situación se le escapaba de las manos, tomo la decisión de marcharse del hogar, para evitar que su hijo, presenciara el conflicto generado entre ambos, el cual se presentaba en su casa en la intimidad o delante de amigos y familiares. Que hasta la presente fecha no han reanudado sus relaciones, dando lugar a la ruptura de su relación como cónyuges y tornándose lamentablemente en forma prolongada, peligrosa y grave para su vida, ya que las ofensas y agresiones verbales se han presentado delante de amigos y familiares a pesar de que algunos de ellos le han aconsejado que depusiera su actitud. En cuanto a las instituciones familiares, alega que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas, la custodia la ejercerá la madre. Con relación a la Obligación de Manutención quedará como lo establece la sentencia proferida por el juez unipersonal No. 3, de fecha 14 de febrero de 2014. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social, por lo cual solicita que con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con su hijo los sábados y domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana del día sábado hasta las cinco de la tarde del día domingo del fin de semana que le corresponda. Las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2014, la semana santa para la madre y el carnaval para el padre. Las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional. En la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y 31 y 1 de cada año con la madre, llevándose a los niños aun lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternan estas fechas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos, de nombres Danny José, Identidad omitida arti.65 (lopnna), de veinte (20), quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. La minoría de edad de las tres (3) últimas nombradas atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Por su parte, con las copias fotostáticas de la sentencia signada con el No. 4, dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, queda probado que fue fijada la Obligación de Manutención que el ciudadano Danny Lee Salas González les debe proporcionar a sus hijos.
Con respecto a la prueba testimonial, única promovida para demostrar la ocurrencia de la causal invocada, se observa que al ciudadano Ender Alberto Ferrer Ferrer se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña, identificados en actas, y si sabe si están casados y desde cuándo? respondió: sí los conozco. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombres Danny José, Identidad omitida arti.65 (lopnna)? respondió: sí los conozco. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña asumió actitudes de violencia, odio, rabia y celos, quebrantando las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro, protección y alimentación que impone el matrimonio? respondió: sí. 4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que debido al comportamiento asumido por la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña, el ciudadano Danny Lee Salas González tuvo que marcharse de su hogar? respondió: sí. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña desatendió en todo momento los deberes y obligaciones de su cónyuge? respondió: sí. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña agredía verbalmente al ciudadano Danny Lee Salas González, sin respetar la presencia de familiares y amigos del matrimonio? respondió: sí. 7) ¿Diga el testigo cómo le constan todos los hechos que acaba de narrar? respondió: yo trabaje tres meses y allí nos dimos cuenta del comportamiento de la señora.
Por su parte, se aprecia que al ciudadano Giovanny Gregorio Ferrer Ríos, se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Danny Lee Salas González y Fanny Josefina Cerro Peña, identificados en actas, y si sabe si están casados y desde cuándo? respondió: sí. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombres Danny José, Identidad omitida arti.65 (lopnna)? respondió: sí. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña asumió actitudes de violencia, odio, rabia y celos quebrantando las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro, protección y alimentación que impone el matrimonio? respondió: sí. 4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que debido al comportamiento asumido por la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña el ciudadano Danny Lee Salas González, tuvo que marcharse de su hogar? respondió: sí. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña desatendió en todo momento los deberes y obligaciones de su cónyuge? respondió: sí. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña agredió verbalmente al ciudadano Danny Lee Salas González, sin respetar la presencia de familiares y amigos del matrimonio? respondió: sí. 7) ¿Diga el testigo cómo le consta todos los hechos que acaba de narrar? Respondió: por la violencia. 8) ¿Diga el testigo qué hechos presenció entre los ciudadanos Fanny Josefina Cerro Peña agredió y Danny Lee Salas González que le hagan presumir que allí existía violencia?, respondió: más que todo violencia, violencia verbal. 9) ¿Diga el testigo si presenció alguna discusión entre ellos? respondió: sí. 10) ¿Diga el testigo cómo sucedieron? Respondió: bueno, discusiones entre ellos dos.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que las dos (2) primeras preguntas son impertinentes, puesto que con la prueba documental se demuestra la existencia del matrimonio y de los hijos procreados por la pareja.
Luego, se aprecia que las siguientes preguntas fueron redactadas así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña asumió actitudes de violencia, odio, rabia y celos, quebrantando las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro, protección y alimentación que impone el matrimonio? (tercera), ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que debido al comportamiento asumido por la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña, el ciudadano Danny Lee Salas González tuvo que marcharse de su hogar? (cuarta), ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña desatendió en todo momento los deberes y obligaciones de su cónyuge? (quinta), ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña agredía verbalmente al ciudadano Danny Lee Salas González, sin respetar la presencia de familiares y amigos del matrimonio? (sexta), y ¿Diga el testigo cómo le constan todos los hechos que acaba de narrar? (séptima); de manera que, en las preguntas se exponen los hechos, es decir, que la demandada asumió actitudes de violencia, odio, rabia y celos, quebrantando las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro, protección y alimentación que impone el matrimonio, que por ese comportamiento el demandante tuvo que marcharse de su hogar, que la demandada desatendió en todo momento los deberes y obligaciones matrimoniales y que agredía verbalmente al cónyuge sin respetar la presencia de familiares y amigos del matrimonio.
De esta forma, se constata que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en las mismas interrogantes se señalan los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos y viertan el conocimiento que tienen sobre los hechos.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, observa este sentenciador que ante la mayoría de las preguntas formuladas, los testigos se limitaron a responder afirmativamente (sí), sin dar razón fundada de sus dichos, ni explicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer; y cuanto al segundo testigo le hicieron otras preguntas se limitó a decir violencia y discusiones, sin explicar nada más.
Por este motivo, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria por cuanto nada aportan para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desechan del proceso.
Por esas razones, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar la causal alegada, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Danny Lee Salas González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.867.312, en contra de la ciudadana Fanny Josefina Cerro Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.877.701, en relación con la adolescente y la niña Identidad omitida arti.65 (lopnna), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-2308-2014