REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: J1J-14100-2014.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: ciudadana María José Chávez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 22.061.934.
Apoderada judicial: Yusmely Carolina Matos Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.788.
Parte demandada: ciudadano Yohon Jairo Chirinos Correa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 10.678.081.
Abogada asistente: Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509.
Adolescente: Identidad omitida art.65 (lopnna), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar, interpuesto por la ciudadana María José Chávez Urdaneta, antes identificada, en contra del ciudadano Yohon Jairo Chirinos Correa, antes identificado, en relación con la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de catorce (14) años de edad.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de febrero de 2015, compareció la adolescente de autos y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
A través de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano Yohon Jairo Chirinos Correa, asistido por la abogada en ejercicio Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.509, se dio por notificado.
En fecha 13 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) especializada del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. Compareció la parte demandada, junto con la abogada que lo asiste.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificada y fotostática del acta de defunción (inserción) signada con el No. 283, de fecha 29 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Machiques de Perijá del municipio Perijá del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Gisela Coromoto Urdaneta Cayama (†). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda demostrado que la referida ciudadana falleció el 9 de septiembre de 2014. Folios 6, 7 y 40 y 41.
• Copias certificada y fotostática del acta de nacimiento No. 1480, de fecha 10 de agosto de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Machiques de Perijá del municipio Perijá del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Yohon Jairo Chirinos Correa y Gisela Coromoto Urdaneta Cayama (†) y la mencionada adolescente. Folio 8 y 39.
• Copias certificada y fotostática del acta de nacimiento No. 1993, de fecha 5 de septiembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María José Chávez Urdaneta. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Baudio Jesús Chávez González y Gisela Coromoto Urdaneta Cayama (†) y la mencionada ciudadana. Folio 9 y 42.
• Original y copia fotostática de la constancia de estudio de fecha 6 de octubre de 2014 correspondiente a la niña Identidad omitida art.65 (lopnna), emanada de la Unidad Educativa Privada Colegio San Pablo (Folios 14 y 43); original de la constancia de fecha 6 de abril de 2015, emanada de la Oficina Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual se evidencia que la ciudadana María José Chávez Urdaneta, portadora de la cédula de identidad No. 22.061.934, se encuentra inscrita en el Programa de Familia Sustituta en Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA Zulia, expediente administrativo No. ICFN-333-15, asunto judicial No. J5MSE-14100-2015. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen. A estos documentos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda registrado en fecha 25 de marzo de 2015, se adhirió al principio de la comunidad de prueba e hizo suyas las pruebas promovidas por la parte demandante.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la adolescente de autos. Folios 55 al 65.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2015, fijó para el día 26 del junio de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estad/o busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), por parte de su hermana materna, la ciudadana María José Chávez Urdaneta, quien alega que la referida adolescente se encuentra bajo sus cuidados desde que falleció la progenitora de ambas.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega demandante que de la relación sentimental que tuvo su progenitora, la ciudadana Gisela Coromoto Urdaneta Cayama(†), con el ciudadano Yohon Jairo Chirinos Correa, procrearon una niña que lleva por nombre Identidad omitida art.65 (lopnna). Que en fecha 9 de septiembre de 2014, su progenitora falleció a consecuencia de una embolia Pulmonar, quedando la adolescente en su hogar bajo sus cuidados, ya que ellas tres vivían juntas, vale decir, María José Chávez Urdaneta, la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna) y su progenitora la ciudadana Gisela Coromoto Urdaneta Cayama(†); y que ha sido ella, quien la ha cuidado, educado, tratado y orientado en todas sus actividades como su fuera su hija, la ha llevado a clases, y se ha ocupado de su ropa y alimentación todo este tiempo. Por todo lo antes expuesto solicita que se dicte la colocación familiar en beneficio de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 399 y 400 ejusdem.
Entretanto, la parte demandada en el escrito de contestación y de forma oral en la audiencia de juicio manifestó que es cierto que tuvo una hija con la ciudadana Gisela Coromoto Urdaneta Cayama(†); de nombre Identidad omitida art.65 (lopnna). Que es cierto que su hija, la fallecida ciudadana y su hermana María José Chávez Urdaneta, convivían juntas desde su nacimiento hasta el día del fallecimiento de su progenitora, en el Sector La Sabana, carretera No. 2, esquina El Carmen, Casa No. s/n, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que es cierto que la demandante es quien ha permanecido a su lado, otorgándole amor, compañía, cuidados, educación y dándole una orientación en todas sus actividades como una verdadera hija, quien se ha ocupado de su ropa de su alimentación de sus enfermedades. Por tal motivo que está conforme y así lo solicita que le sea otorgada y concedida la Solicitud de Colocación Familiar de su hija Identidad omitida art.65 (lopnna), a su hermana materna, la ciudadana María José Chávez Urdaneta.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescentes de autos.
En el presente caso, aun cuando el progenitor no se opuso a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento y de defunción supra valoradas, quedó demostrada la filiación de la adolescente de autos con los ciudadanos Yohon Jairo Chirinos Correa y Gisela Coromoto Urdaneta Cayama (†) y que esta última falleció el 9 de septiembre de 2014. E igualmente, que la parte demandante y la adolescente de autos son hermanas de simple conjunción (materna).
Con la constancia de estudio de fecha 6 de octubre de 2014, emanada de la Unidad Educativa Privada Colegio San Pablo quedó probado que la adolescente de autos estudia segundo (2) año durante el periodo escolar 2014-2015.
Además, con la constancia de fecha 6 de abril de 2015, emanada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, ha quedado comprobado que la demandante está inscrita en el Programa de Familia Sustituta en Modalidad de Colocación Familiar.
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la adolescente de autos reside junto con la ciudadana María José Chávez Urdaneta.
Luego, en las conclusiones integrales refiere que:
Se trata de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), procreada en la relación de pareja de sus padres Jhon Chirinos y Gisela Urdaneta, esta última fallecida el 9 de septiembre de 2014, desde entonces la adolescente se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de su hermana materna María José Chávez Urdaneta conjuntamente con la abuela materna. La adolescente de autos presenta un adecuado desarrollo evolutivo al ser comparada con su grupo normativo. Se encuentra inserta en el sistema educativo normal y muestra identificación con su grupo familiar, manifestando en su opinión, el deseo de continuar viviendo en el hogar materno y relacionándose cotidianamente con su progenitor. Se muestra vinculada efectivamente a la hermana materna (demandante), percibiéndola como figura proveedora de afecto y protección. La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana María José Chávez Urdaneta, hermana materna, quien desea obtener la representación legal de la adolescentes de autos, por intermedio de la Colocación Familiar y con ello continuar velando por su bienestar integral. La hermana materna, María José Chávez Urdaneta, presenta signos de normalidad de autos psicológica, mostrándose comprometida con el ejercicio de los cuidados que amerita la adolescente de autos. La demandante María José Chávez Urdaneta, hermana materna, se encuentra laboralmente activa percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo el cual dado la relación ingreso-egreso les resulta insuficiente, por lo que cubre el saldo negativo con aporte económico de la abuela y tíos maternos. El resto de las erogaciones del hogar las cubre la abuela materna Rafaela Cayama, quien percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan la hermana materna (demandante) y la adolescente de autos es tipo casa, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde María Inés comparte la habitación con la abuela materna, la misma se encuentra decorada acorde a su edad y género. Este equipo considera que la demandante María José Chávez Urdaneta, reúne condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicos para continuar brindando a la adolescente de autos los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento con el apoyo de la abuela materna.
Por último, el informe integral recomienda que la adolescente continúe recibiendo los cuidados y atenciones de parte de la demandante y familiares maternos que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA (2007) establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio; b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador se los preguntó); c) las profesionales del Equipo Multidisciplinario ahondaron sobre los resultados de la experticia en la audiencia de juicio, previo requerimiento de este juez profesional, quedando claro que, aun cuando es muy joven, la parte demandante es idónea para garantizar los cuidados de la adolescente de autos, y que los ejerce junto con la abuela materna de ambas; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la adolescente se muestra vinculada afectivamente hacia la demandante, quien funge para ella como proveedora de afecto y protección. Además, que la ciudadana María José Chávez Urdaneta no presenta signos de psicopatología y está comprometida con el ejercicio de los cuidados que amerita la adolescente de autos, por lo que reúne las condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicos para garantizarle a la adolescente, todos los cuidados y atenciones que requiere, con el apoyo de la abuela materna, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la hermana mayor (demandante) es quien está encargada de los cuidados de la adolescente de autos y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento de la progenitora, ciudadana Gisela Coromoto Urdaneta Cayama (†) y la actitud omisiva del progenitor, quien de forma cómoda e irresponsable en la audiencia de juicio (a través de su abogada asistente) expresó no poder cuidar a su hija debido a que no tiene un hogar con las condiciones necesarias y un empleo estable.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA (2007), antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: a) que la progenitora de la beneficiaria de autos falleció y se extinguió la Patria Potestad de ella con respecto a su hija; b) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; y, c) que de hecho la demandante (hermana mayor) ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) le exige a la familia en su artículo 5.
Por lo anterior, se insiste, que la parte demandante deja traslucir sentimientos de afecto hacia la adolescente de autos y deseo de protegerla; y que María José interactúa en un grupo familiar que le garantiza su pleno desarrollo (Vid. valoración social del informe integral).
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia extendida en virtud de que la demandante forma parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la adolescente de autos son parientes en línea colateral en segundo grado de consanguinidad (hermanas), por lo que forma parte de la familia de origen según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA (2007), ampliada o extendida.
En otro sentido, consta en actas que la demandante está inscrita en el programa de colocación familiar, por lo que no aplica el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; sin embargo, este tribunal ordenará la remisión de copia certificada del presente fallo al programa de colocación familiar.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la hermana demandante forma parte de la familia de origen ampliada de la niña de autos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA (2007) y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA (2007) y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen ampliada de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de catorce (14) años de edad; por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) a la hermana materna, la ciudadana María José Chávez Urdaneta, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana María José Chávez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 22.061.934, en contra del ciudadano Yohon Jairo Chirinos Correa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 10.678.081, a favor de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de catorce (14) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de catorce (14) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) serán ejercidas por la ciudadana María José Chávez Urdaneta, quién deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La secretaria.-Asunto No.: J1J-14100-2015.
GAVR/belkys