REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 09.
Asunto No.: J1J-617-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Giovanni Alexis González Cacique, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.855.100.
Apoderada judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.519.282.
Apoderadas judiciales: Rosa Chacín Caballero, Eldy Belissa Maza Cardozo y Neri Chacín Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 103.278 y 24730, respectivamente.
Joven adulta: María Estefanía González Cardozo, de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique, antes identificado, en contra de la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 19 de mayo y 7 de julio de 2014, la parte demandante insistió en la demanda.
Consta que las partes solicitaron la suspensión de la causa durante los periodos 10 al 16, 17 al 21 y del 22 al 25 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, dictó auto de abocamiento y adecuó el procedimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de febrero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 12 de marzo de 2015. Ese día comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada junto con su apoderada judicial, y se resolvió diferir la celebración por causa justificada, debido al estado de salud del demandante.
Luego, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se fijó una nueva oportunidad para el día 15 de abril del mismo año. Para esa ocasión, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la parte demandada, junto con sus apoderados judiciales. Una vez celebrado el debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 de la LOPNNA (2007) y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en obsequio a la justicia, a los fines de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda y por considerarlo necesario y pertinente “…para el mejor esclarecimiento de la verdad” (Vid. art. 484 antes citado), se resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a las partes que informen por escrito los números de expedientes relacionados con la obligación de manutención de las jóvenes adultas de autos, a los fines de evitar decisiones contradictorias en relación con la obligación de manutención, cuya extensión fue solicitada. Por este motivo, el tribunal no entró a la fase decisoria.
A través de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial.
Una vez cumplido lo ordenado por auto para mejor proveer, el tribunal por auto de fecha 15 mayo de 2015, fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio el día 8 de junio de 2015. En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la parte demandada, junto con sus apoderados judiciales. En ese acto se incorporó la prueba recibida mediante auto para mejor proveer con la garantía del control y contradictorio y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 485 de la LOPNNA (2007), debido a la complejidad del asunto, se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate –en principio– exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, la hija de los cónyuges, ciudadana María Estefanía González Cardozo, para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 441 de fecha 28 de agosto de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 9 y 10.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera bajo el No. 938 de fecha 12 de mayo de 1994, y la segunda bajo el No. 607 de fecha 13 de mayo de 1996, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las ciudadanas Isabel María Virginia González y María Estefanía González Cardozo. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández y las referidas jóvenes adultas. Folios 11 y 12.
• Copias fotostáticas de las impresiones de mensajes de texto enviados desde el dispositivo móvil No. 0414-3629315, correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, y septiembre de 2012 y septiembre de 2013. Al haberse promovido documentos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada, quedando excluidos del debate probatorio. De esta forma este tribunal de juicio acoge el criterio de valoración de este tipo de pruebas que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No. 264, de fecha 5 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente No. 06-1657, caso Luis Alberto Nava Jiménez, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/0264-050307-061657.htm; en la sentencia No. 808, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, expediente No. 07-1520, caso Manuela Tomaselli Moccia, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0808-11608-2008-07-1520.html; y en la sentencia No. 43, de fecha 14 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, expediente No. 10-950, caso Aquiles Alejandro Gatás López, disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0043-14313-2013-10-950.html. Folios 16 al 19.
• Impresión fotográfica correspondiente al retrato del rostro del ciudadano Giovanni Alexis González Cacique (según la parte promovente). Esta prueba documental se desecha del proceso por ser impertinente, ya que por sí sola no constituye prueba de los hechos controvertidos. Folio 20.
• Comunicación dirigida al doctor Rómulo Oliveros, jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por la parte demandante, donde relata unos hechos acaecidos el 30 de enero de 2013. Esta copia fotostática de documento privado carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Folio 94.
2. INFORMES:
Solicitó que oficiara a la empresa telefónica Movistar, a los fines de que informen a qué persona o usuario pertenece la línea móvil No. 0414-3629315; a que persona o usuario pertenece la línea móvil No. 0414-6127187 y si el usuario de la línea 0414-6127187 envió mensajes de texto en fechas 15 de septiembre de 2012, 19 y 23 de septiembre de 2013 y en caso positivo remitir la trascripción de dichos mensajes. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Laida Chiquinquirá Terán Fuenmayor, Ayarí Lissette Atencio Sojo, Yelitza Coromoto Araujo Aranda, Francis María Urribarrí Briceño y Ecar Julio García Garay, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.697.426, V-13.383.093, V-13.529.923, V-10.423.944 y V-10.438.537, respectivamente, de los cuales los dos últimos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Laida Chiquinquirá Terán Fuenmayor:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga la testigo cómo y desde cuándo los conoces?, respondió: desde hace 7 años aproximadamente por ser el ciudadano Giovanni mi médico tratante.
3) ¿Diga la testigo si el día 18 de mayo de 2012 acudió a consulta con el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique?, respondió: sí.
4) ¿Diga la testigo si puede narrar los hechos que ocurrieron en la Clínica Amado entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández en la fecha indicada?, respondió: yo estaba en consulta por tener embarazo de alto riesgo y estaba muy hinchada y con la tensión alta y de pronto comenzó unos gritos y pensábamos que estaban tratando de robar y vimos que era la señora Nereyda diciéndole que era un ladrón, pata en el suelo, mentiroso, que no tenía moral, que era un falso que engañaba a la gente, él cerró la puerta y ella lo agredió y le rompió los lentes.
5) ¿Diga la testigo las horas de los hechos?, respondió: aproximadamente a las 4 de la tarde.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo dónde y cuándo conoció a la señora Nereyda Cardozo, porque manifiesta en este acto que es la primera vez que la ve?, respondió: yo fui con mi esposo a una segunda opinión médica para ser operado de varicocele, él entró y yo me quedé afuera, pero ella fue quien lo evaluó.
2) ¿Diga la testigo dónde se encontraba el día 18 de marzo de 2012?, respondió: en el consultorio.
3) ¿Diga la testigo qué otras personas se encontraban en el consultorio y dónde estaba ubicado?, respondió: estaba lleno de pacientes que desconozco sus nombres y en el consultorio que está en el estacionamiento de la Clínica Amado.
4) ¿Diga la testigo a qué hora y con quiénes estaba la señora Nereyda?, respondió: repito estaba en el consultorio del doctor Giovanni cuando la señora entró aproximadamente a las 4:00 p.m., diciéndole ofensas al doctor y con quién no tuve oportunidad de ver.
5) ¿Diga la testigo por qué recuerda esa fecha?, respondió: porque tuve un embarazo de alto riesgo, tengo las fechas muy marcadas por los reposos que me dieron.
6) Ya que dice recordar esa fecha diga la testigo ¿cómo estaban vestidas las partes?, respondió: no recuerdo, como siempre el doctor con su saco y bata y ella no lo recuerdo.
7) Si se encontraba dentro del consultorio del médico que la atendía ¿por qué salió del consultorio?, respondió: porque escuchamos los gritos pensamos que era un ladrón y salimos, estaban discutiendo y luego él me recetó y me retiré.
8) ¿Diga en qué parte específicamente del consultorio se encontraba, en la camilla o en el estacionamiento?, respondió: en la camilla sentada tomándome la tensión.
La ciudadana Ayarí Lissette Atencio Sojo:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga la testigo cómo y desde cuándo los conoces?, respondió: desde hace 6 años en el hospital Adolfo Pons.
3) ¿Diga la testigo si puede narrar los hechos que ocurrieron en el hospital Adolfo Pons entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández y la hora?, respondió: eso fue como a las once o las once y treinta, escuchamos un escándalo en la plaza y era la Dra. Nereyda ofendiendo al señor, y el señor siguió caminando a la sala de parto y ella lo seguía, hasta que salió el Dr. Colina.
4) ¿Diga la testigo si recuerda el día, mes y año de cómo ocurrieron los hechos?, respondió: 30 de enero de 2013.
5) ¿Diga la testigo si aparte de los hechos que vio y escuchó sabe de otros hechos ocurridos entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández? respondió: sí, en el área de séptico, el Dr. estaba valorando a una paciente y entró la hija y la señora y vio que el Dr. le tenía la mano en la espalda a una enfermera y le dijo que así era que él trabajaba y le empezó a gritar insultos, que era un poco hombre.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo si conoce los horarios y días en los que laboran los señores Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: tengo conocimiento del horario del Dr. pero de la Dra. no lo tengo.
2) ¿Diga la testigo si los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández, coinciden en su horario de trabajo?, respondió: sí coinciden.
3) ¿Diga la testigo cuál es su sitio de trabajo?, respondió: yo trabajo en la unidad de sala de parto, admisión, séptico, cuando hay trabajo se trabaja en todas.
4) ¿Cómo explica los hechos narrados si la ciudadana Nereyda tiene horarios diferentes al señor?, respondió: repito yo sé el horario del Dr. pero el de la Dra. no.
5) ¿Diga la testigo cuál es el comportamiento de la Dra. Nereyda con usted? respondió: yo con ella no tengo mucho trato, porque a ella casi no la veo, ella trabaja en UCI y casi no la veo.
6) ¿Diga la testigo si conoce al grupo familiar y cuál es el trato entre ellos?, respondió: yo no conozco al grupo familiar, sus hijas han ido a visitar al Dr. pero su grupo familiar no lo conozco.
7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ya para esa fecha el señor ya no estaba en el hogar conyugal?, respondió: no eso no lo sabía yo.
La ciudadana Yelitza Coromoto Araujo Aranda:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: sí los conozco de vista y de trato.
2) ¿Diga la testigo cómo y desde cuándo los conoces?, respondió: a él desde hace 5 años y a ella menos por ser áreas distintas.
3) ¿Diga la testigo si el día 18 de mayo de 2012 acudió a consulta con el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique?, respondió: bueno llegué como a las 11 o a las 11:30 de la mañana porque teníamos un evento en nuestra área, era un cumpleaños y escuché obscenidades, le gritaba insultos como desgraciado, marisco, poco hombre y eso llamó la atención y nos dirigimos a la sala de parto y el Dr. Henry Colina preguntó qué pasaba y se terminó la pelea.
4) ¿Diga la testigo qué otros acontecimientos presenció entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: tenía problemas para quedar embarazada y me vi con él, y en el consultorio había una paciente y vi pasar a una señora y escuchamos palabras que le decía como ladrón, que se llevaría las cosas, y se escuchó un ruido en el ecógrafo y ella lo agredió, le rompió los lentes y luego esperamos a que llegara la policía.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo si conoce el horario del señor en el hospital?, respondió: todos los médicos deben estar en el hospital en la mañana para la revista médica y se quedan solo los que están de guardia.
2) ¿Diga la testigo en qué área labora la señora Nereyda Josefina Cardozo Fernández?, respondió: la doctora en la UCI que queda al lado de la sala de partos donde labora el señor.
3) ¿Diga la testigo por qué recuerda los hechos narrados?, respondió: porque casualidad que ese día llegamos temprano porque estábamos organizando el cumpleaños de una compañera de trabajo y del consultorio, porque no todos los días ocurren hechos como esos.
4) ¿Diga la testigo cómo explica los hechos narrados si los señores no coincidían en horarios laborales?, respondió: repito todos los médicos deberán estar hasta la 1:00 a 1:30 de la tarde y ese acontecimiento ocurrió entre las 11:00 y 11:30 de la mañana.
5) ¿Diga la testigo cómo explica el hecho de haber manifestado el hecho de conocer a la doctora y después de no reconocerla en el consultorio?, respondió: yo estaba de espalda y no la vi pasar le pregunté a la secretaria quién había entrado y ella me dijo que era la esposa del doctor y le pregunte si era la doctora Nereyda y me dijo que sí.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Impresiones fotográficas correspondientes a las partes (según la parte promovente). Esta prueba documental se desecha del proceso por ser impertinente, ya que por sí sola no constituye prueba de los hechos controvertidos. Folios 133 al 146, 156 al 170 y 173 al 175.
• Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 6 de septiembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández, la cual se desecha del proceso por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos y estar fijada la obligación de manutención. Folio 150.
• Impresiones de retratos de la aplicación “whats app” del teléfono móvil del ciudadano Giovanni Alexis González Cacique. Al haberse promovido documentos electrónicos de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada, quedando excluidos del debate probatorio. Folios 171 y 172.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Vilma Conrado Arjona, José Luis Poleo Urdaneta, Meibis Suárez Boscán y Nancy Soraya Cardozo, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-83.072.042, V-11.888.597, V-16.353.563 y V-7.792.576, respectivamente, de los cuales la primera no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (art. 484 de la LOPNNA, 2007). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano José Luis Poleo Urdaneta:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández y desde cuándo?, respondió: sí los conozco y tengo como conociéndolos 18 años.
2) ¿Diga el testigo cómo era el trato que los esposos se profesaban de los esposos durante todos los años que dice conocerlos?, respondió: siempre fue armoniosa, cordial, de pareja, salían juntos, salían en los días libre en un solo vehículo, él se ocupaba de los servicios de los vehículos, hacían compras juntos.
3) ¿Diga el testigo qué hechos ocurrieron el día 23 de marzo de 2011?, respondió: ese día ocurrieron dos hechos, en horas de la mañana aproximadamente a las seis y pico la doctora me llamó preguntándome si su vehículo estaba allí y le dije que sí. El otro hecho fue que una muchacha estaba sacando unas maletas, como diez y al preguntarle me dijo que era que el señor se marchaba del hogar, yo solo me quedé observando por si tenía algo que reportar.
4) ¿Diga el testigo si presenció que el señor se marchó del hogar conyugal?, respondió: sí me quedé en el área del estacionamiento observando lo ocurrido.
5) ¿Diga el testigo cuándo fue la última vez que lo vio en el hogar conyugal?, respondió: el viernes santo de este año en la clínica Amado saliendo del quirófano con una paciente y dijeron que no era una paciente sino que era la señora del doctor.
6) ¿Diga el testigo quién vive actualmente en el hogar conyugal?, respondió: la señora y sus dos hijas.
7) ¿Diga el testigo si ha presenciado algún hecho de violencia entre la pareja?, respondió: en ningún momento vi hechos de violencia, como estaba a cargo del transporte de sus hijas, las llevaba a sus actividades de ballet y de tareas dirigidas y los llevaba al aeropuerto cuando se iban de viaje.
8) ¿Diga el testigo cuál era el comportamiento habitual de la señora?, respondió: es una persona intachable, muy colaboradora con todos, un comportamiento normal como una madre de familia.
La ciudadana Meybis Suárez Boscán:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández y desde cuándo?, respondió: sí los conozco desde hace 8 años.
2) ¿Diga el testigo cómo era el trato que los esposos se profesaban durante todos los años que dice conocerlos?, respondió: desde que los conozco siempre fue un trato armonioso, una pareja amable y cordial, conozco a sus hijas, iba a su casa a arreglarles las uñas.
3) ¿Diga la testigo si ha presenciado algunas agresiones entre la pareja?, respondió: no, nunca he presenciado un acto de violencia, ni de la doctora ni del doctor.
4) ¿Diga la testigo cuál es el comportamiento habitual de la ciudadana Neryda Cardozo?, respondió: la admiro mucho como doctora y como persona, es muy admirable y respetuosa.
5) ¿Diga la testigo si usted estuvo presente el día 18 de mayo de 2012 en el consultorio ubicado en el área de estacionamiento de la clínica Amado y qué ocurrió?, respondió: sí estuve porque acompañé a mi hermana a una consulta de rutina, eran como las 2:30 y la doctora llegó como a las 3:00 y se percató que su consultorio estaba desalojado y salió con un equipo con ruedas y el salió a quitárselo y ella nos pidió disculpas por el hecho tan vergonzoso y nos explicó que estaban teniendo problemas por una tercera persona y él dijo que ella no trabajaba allí y que no tenía pacientes.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo cómo fue humillada la señora por parte del ciudadano Giovanni González?, respondió: fue humillada porque él dijo que no atendía pacientes allí, que no tenía historias médicas y ella humillada se fue.
2) ¿Diga la testigo la hora en que ocurrieron los hechos?, respondió: entre 3:30 a 4:00 de la tarde.
3) ¿Diga la testigo si habían otras personas conocidas?, respondió: si la señora Ayerina, mi hermana y los demás eran pacientes.
La ciudadana Nancy Soraya Cardozo:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández y desde cuándo?, respondió: a la ciudadana Nereyda que es mi hermana y a él porque es mi cuñado desde hace 18 años aproximadamente.
2) ¿Diga el testigo cómo era el trato que los esposos se profesaban durante todos los años que dice conocerlos?, respondió: de mucha cordialidad, de mucho respeto, amor y mucha protección mutua, eran excelentes padres ambos, cuando había reuniones familiares eran los primeros que estaban y los últimos que se iban, había una bonita comunicación entre ellos.
3) ¿Diga la testigo si ha presenciado algunas agresiones física o verbal entre la pareja?, respondió: nunca, ni de él para ella, ni de ella para él, lo ratifico porque aparte de ser cuñados somos compadres, hubo un relación estrecha de familia, él era muy dadivoso con todo y con todos, por eso nos asombró que culminará así porque debía ser para toda la familia.
4) ¿Diga la testigo cuál es el comportamiento familiar, social y laboral de la señora Nereyda Cardozo?, respondió: en lo familiar nos ha ayudado a todos porque fue la primera que tomo el titulo de médico, como profesional me sobran las palabras por ser muy respetada en toda su carrera, donde hablo de ella es increíble, ha sido un soporte para toda la familia.
5) ¿Diga la testigo qué hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2011 y si estuvo presente?, respondió: sí, yo fui al edificio donde mi hermana y sus hijas habitan, yo le iba a llevar un material a mi sobrina que le haría un trabajo a mi pequeña, cuando llegué había muchas maletas y le pregunté a Giovanni te vas de viaje y él me respondió no, hay problemas y esto se acabó, y le dije dónde están las niñas y Nereyda y me respondió están en la habitación, las conseguí llorando que partía el alma, ellas me dijeron papi se va de la casa, porque se había enamorado de otra persona que había dejado de querer a su mamá, salí a hablar con él por la relación que teníamos pero cuando salí ya no estaba, ya había bajado, inmediatamente llamé a mi hermana pero no me contestó.
6) ¿Diga la testigo quién vive en el hogar conyugal?, respondió: Nereyda Cardozo mi hermana y sus hijas María Estefanía e Isabel.
7) ¿Diga la testigo si estuvo presente el día 18 de mayo de 2011, en el consultorio ubicado en el estacionamiento de la clínica Amado?, respondió: sí estuve, recuerdo que fue viernes, recibí una llamada de mi hermana diciéndome que no había nada en su consultorio que a lo que había llegado a dar consulta. Llamé a mis hermanos y al llegar al consultorio que está al lado de la floristería vi a mi hermana arrastrando un aparato y él se lo estaba quitando, cuando me bajé del carro ella le estaba dando explicaciones a los presentes, pidiéndoles disculpas por el hecho tan bochornoso, él le dijo que ella nunca había trabajado allí, que no tenía pacientes ni historias médicas de pacientes, que ella era una doctora muy chimba, mediocre que ni siquiera tiene pacientes.
8) ¿Diga la testigo si ese día que acaba de narrar presenció hechos de violencia física?, respondió: no, ninguno, me tardé en estar con ellos porque estaba bajando a mi bebé, solo vi que él le quitó el aparato de rueditas y cuando llegué ya mi hermana estaba dando excusas por el hecho vergonzoso que acababa de suceder.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al condominio Urbanización Caminos del Doral, a los fines de que informen las personas que habitan y desde cuándo habitan en el inmueble 6-64 del referido conjunto. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Solicitó se oficiara al condominio conjunto residencial La Pecera, a los fines de que informen las personas que habitan y desde cuándo habitan en el apartamento No. 4-B del referido conjunto. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y libró el oficio respectivo. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las resultas, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL POR AUTO PARA MEJOR PROVEER
• Copias certificadas de la sentencia No. 13, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual declaró: - La extensión de la obligación de manutención, en beneficio de las hoy mayores de edad, Isabel María Virginia González Cardozo y María Estefanía González Cardozo. - Sin lugar la reconvención versada sobre el aumento de la obligación de manutención, intentada por las ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández e Isabel María Virginia González Cardozo en contra del ciudadano Giovanni Alexis González Cacique. - Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por disminución de la obligación de manutención intentada por el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique en contra de las ciudadanas Nereyda Josefina Cardozo Fernández a favor de las mayores de edad Isabel María Virginia González Cardozo y María Estefanía González Cardozo. A estas copias certificadas documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto queda demostrado que está fijada la Obligación de Manutención en beneficio de las hijas de las partes. Folios 245 al 257.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de juicio el juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a los esposos de autos, así:
Al ciudadano Giovanni Alexis González Cacique:
1) ¿dónde reside usted actualmente?, respondió: en la urbanización Los Olivos, residencias La Pecera edificio Ovia, piso 7.
2) ¿cómo es actualmente su relación con la ciudadana Nereyda?, respondió: actualmente no tenemos ningún tipo de relación, el último día fue en Lago Mall, fue muy desagradable en donde nos golpearon y me rompieron nuevamente los lentes, yo iba con mi pareja actual y una niña de 6 años a quien la señora golpeó, hechos que ameritaron la presencia de la policía y por lo que se interpusieron las denuncias correspondientes.
3) ¿cómo es la relación con sus dos hijas?, respondió: están bastante alejadas de mí, hace 2 años quise acercarme y no me lo permitieron, solo se han dirigido como en dos oportunidades al consultorio para notificarme que van a realizar eventos y yo he colaborado. Desgraciadamente mi mamá murió el pasado sábado y ellas no estuvieron presentes ni conmigo ni con su abuela.
4) ¿sus dos hijas son estudiantes?, respondió: sí una estudia arquitectura y la otra medicina.
5) ¿cómo cumple la obligación de manutención?, respondió: yo venía cumpliendo a cabalidad con la cuota fijada, depositándoles en las cuentas ordenadas en el tribunal que estaban a nombre de la señora y la otra de mi hija, actualmente no he podido costearla porque por el lapso de dos meses no percibí ingresos por mi ejercicio privado y fueron decretadas medidas donde me descuentan la mitad de todo y mi abogado me dijo que esa era la manera de dar ahora cumplimiento de la manutención.
A la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández:
1) ¿dónde reside usted actualmente?, respondió: urbanización La Virginia, sector La Lago, edificio Los Almendrones, piso 4, apartamento 4.
2) ¿cómo es actualmente su relación con el ciudadano Giovanni González?, respondió: desde que se marchó desde hace ya casi 4 años no tenemos ninguna relación aun cuando coincidíamos en la parte privada del consultorio y en ocasiones debemos esperar para que nos abran las puertas no hay ningún tipo de conversación entre nosotros, solo nos dirigimos para darnos los buenos días, luego en una auditoria que tuvimos con el Dr. Héctor Peñaranda en el consultorio que terminó siendo una reunión conciliatoria y fue tan cordial que el doctor invitó a las hijas para que se reunieran con papi y con mami y la segunda vez es con usted el día de hoy antes de entrar a la audiencia.
3) ¿cómo es la relación del señor con sus dos hijas?, respondió: actualmente no existe una relación desde que el doctor solicitó una reducción de la obligación de manutención y yo firmé por María que aún era menor de edad e Isabel firmó aparte porque ya era mayor a partir de allí no le digirió la palabra después que él las llevaba al cole, las visitaba y compartía en sus cumpleaños, pero a partir de que ocurrió en la contestación a la demanda y ellas pueden coincidir con él hasta tres horas y no se hablan. Mis hijas a motus propio fueron ha hablar con su papá para suplicarle que se arreglaran y él les respondió que a estas alturas ya el no confiaba ni en ellas ni en su mamá.
4) ¿cómo es actualmente el cumplimiento de la obligación de manutención?, respondió: cuando él se fue en el 2011 hablábamos por teléfono y el comportamiento de él hacia mi familia, mi persona era igual, seguía cumpliendo pero a medida que avanzaba el tiempo comenzaron los problemas y él hace bebés probetas, es decir in vitro. La cifra acordada me pareció excelente y la convivencia también pero al acabo de 4 meses él no cumplió y mi abogada solicitó la ejecución y decidí no seguir exigiéndole el cumplimiento porque noté que eso empeoraba la situación con la relación familiar y posteriormente no acudí más a los tribunales. Sin embargo en el año 2013 él acudió a embargar el 50% de todos los bienes y de todos mi sueldos, lo cual me percaté al ver la disminución de mi sueldo; actualmente percibe una pensión de 15 mil bolívares producto del embargo que me están siendo depositadas en el Banco Bicentenario del cual dispone depositar 7500 bolívares para cada una de mis hijas.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA (2007), pero será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias imputados a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 28 de agosto de 1993, ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Virginia, edificio Los Almendros, 4to piso, apartamento 4-A, calle 67ª con avenida 2G, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijas que lleva por nombres Isabel María Virginia y María Estefania González Cardozo, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que su cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión traducida en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar a partir del mes de febrero de 2011, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas, amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, hasta la presente fecha, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que esos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva y desmedida de su cónyuge, procediendo la misma a agredirle físicamente el día 18 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en el estacionamiento de la Policlínica Amado, local No. 1, planta baja, procediendo a golpearlo en la cara y manifestando delante de las ciudadanas Francis María Urribarrí Briceño y Laida Chiquinquirá Terán Fuenmayor y varias personas más que presenciaron ese hecho de violencia, que era un maldito, un coño de madre, un perro sucio, rompiéndole con su desmedida agresión los lentes que utiliza para ver. Que en fechas 15, 19 y 23 de septiembre de 2014 su cónyuge procedió a enviarle desde el teléfono móvil 0414-3629315 a su número personal 0414-6127187 una serie de mensajes de texto que denigran su honor y su reputación, cuyo contenido de los mensajes no transcribe por vergüenza pública. Que a la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, encuadra en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Entretanto, la demandada en la contestación y de forma oral en la audiencia de juicio alegó que el demandante tenga interés jurídico y actual para demandar por cuanto fue él quien abandonó el hogar conyugal el día 23 de marzo de 2011, a las siete y media de la mañana, aprovechando que se encontraba en cuerpo presente en la guardia en el hospital Adolfo Pons, que el demandante llegó a esa institución con la copia de las llaves de la camioneta de la demandada y se la llevó desde la noche anterior sin notificarle nada, dejándola sin poder circular y abandonando libremente su hogar conyugal. Que es cierto que contrajo matrimonio el 28 de agosto de 1993 con el demandante en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que es cierto que fijaron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal en el sector Valle Frío de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia y que posteriormente se mudaron a la urbanización La Virginia de la parroquia Olegario Villalobos del mismo municipio y estado. Que es cierto que procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Isabel María Virginia y Maria Estefanía González Cardozo, quienes actualmente son mayores de edad. Que es cierto que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juez unipersonal No. 1, cursa expediente No. 21.104 contentivo de obligación de manutención a favor de sus hijas. Que es falso que el demandante cumpla con la obligación de manutención de sus hijas, por cuanto la sentencia se puso en estado de ejecución forzosa por incumplimiento del progenitor, ya que el cumplimiento se realiza mediante descuentos efectuados directamente de la nómina del Seguro Social Hospital Dr. Adolfo Pons. Que el demandante instauró un juicio de disminución de obligación de manutención alegando falsamente que no puede cumplir con la suma mensual de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), a pesar de que tiene suficiente capacidad económica a través de sus diferentes sitios de trabajo, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons, consultorio privado ubicado en el anexo de la torre de estacionamiento de la Policlínica Amado, sociedad mercantil Clínica Sucre, sociedad mercantil Policlínica Amado y sociedad mercantil Centro Médico del Norte Maracaibo, además de los honorarios profesionales que devenga por el libre ejercicio de su profesión. Que es cierto que la unión matrimonial se desenvolvió en un clima de armonía y la relación conyugal era estable, sólida, perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en una eterna felicidad en el hogar, en compañía de sus hijas y familiares. Que es falso que en el mes de febrero de 2011 la situación comenzó a cambiar y que su persona le haya causado reiteradas agresiones verbales, como amenazas, injurias graves, exceso o que esta situación haya empeorado cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de los vecinos y familiares, y que esta circunstancia se hizo constante hasta el día de hoy, en el cual se hayan expresado palabras soeces y denigrantes en contra del demandante, ya que es una persona respetuosa de la ley, culta, decente y no utiliza al expresarse un lenguaje con palabras soeces ni acostumbra a denigrar a ninguna persona, mucho menos a su cónyuge a quien nunca ha causado ningún tipo de agresión ni amenaza. Que es falso que los supuestos de hechos antes mencionados forjaron un ambiente de hostilidad por su parte, ni que por eso se hizo imposible e insostenible la vida en común. Que es falso que su unión se quebrantó por su supuesta conducta agresiva y desmedida, que es falso que haya agredido físicamente a su cónyuge el día 18 de mayo de 2012 y que es falso le haya manifestado delante de varias personas que es un maldito, coño de madre, perro sucio o que haya roto sus lentes para ver, que no acostumbra a usar la violencia, ni verbal, ni física en ningún acto de su vida diaria, familiar, social, laboral y menos aun en contra de su cónyuge. Que es falso que los días 15 de septiembre de 2012 y 19 y 23 de septiembre de 2013 haya enviado una serie de mensajes de texto que denigran el honor, la reputación como hombre y como profesional de la medicina del demandante. Que es falso que su conducta pueda encuadrarse en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del Código Civil. Que en su vida familiar ha cumplido con sus deberes y se ha comportado de manera correcta. Que es falso que el demandante haya recibido de su parte maltratos, falta de atención o que actúe contra el con maldad y premeditación, que no se encuentra ni coincide con el demandante en sitios públicos ya que tiene mucho trabajo como para saber a donde va o a donde viene el demandante. Que es falso lo expuesto por el demandante, por cuanto no posee una actitud de discordia manifiesta hacia su cónyuge, que nunca le ha expresado ni en privado ni públicamente que es o sea un poco hombre, porque siempre está en compañía de sus amigos y compañeros de trabajo. Que no están llenos los extremos necesarios que el legislador denomina como injurias graves de su parte con el demandante, enmarcada en el ordinal 3° del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, visto que la parte demandada contradijo los hechos libelados pero sin alegar nuevos hechos; le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijas de nombres Isabel María Virginia y Maria Estefanía González Cardozo, esta última adolescente para el momento de la introducción de la demanda, cuya minoría de la última atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
Al no haberse recibido las resultas de las pruebas de informes y desechado supra las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, solo queda como medio de prueba a valorar la prueba testimonial promovida por ambas partes, por lo que se pasa de seguidas a su examen:
Del análisis de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecia que la primera testigo, ciudadana Laida Chiquinquirá Terán Fuenmayor es una paciente que asistió el 18 de mayo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m. a consulta con el demandante, en el consultorio ubicado en el estacionamiento de la Policlínica Amado, adonde refiere que llegó la cónyuge a insultar y agredirlo.
Por su parte, la segunda testigo, ciudadana Ayarí Lissette Atencio Sojo trabaja en el hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declaró sobre unos hechos ocurridos el día 30 de enero de 2013, entre las 11 y las 11:30 a.m., cuando la cónyuge llegó y desde la plaza del hospital iba ofendiendo al esposo, quien siguió caminando y ella detrás hasta la sala de parto, hasta que salió el Dr. Colina.
Entretanto, la tercera testigo, ciudadana Yelitza Coromoto Araujo Aranda también trabaja en el hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declaró sobre unos hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012, cuando llegó entre las 11 y las 11:30 a.m., y escuchó que la demandada decía obscenidades y le gritaba insultos al demandante, y se dirigieron a la sala de parto y el Dr. Henry Colina preguntó qué pasaba y se terminó la pelea.
Al adminicular esos testimonios, se observa que la segunda y tercera testigos se contradicen, pues una dijo que los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2013 y la otra el 18 de mayo de 2012, cuando se refieren a un mismo hecho acaecido en el hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual terminó cuando intervino el Dr. Colina.
A la misma vez, hay contradicción entre la primera y la tercera testigos, pues ambas coinciden en la fecha de ocurrencia, esta es el 18 de mayo de 2012, pero la primera hace referencia a que sucedieron en el consultorio ubicado en el estacionamiento de la Policlínica Amado, mientras que la otra dice que fueron en el hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), debido a las contradicciones en las que incurren, los dichos de las testigos no merecen credibilidad y fe probatoria, por lo que se desechan del proceso.
Por otra parte, en relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, al analizar las declaraciones de las testigos, se aprecia que el primer testigo, ciudadano José Luis Poleo Urdaneta, quien manifestó laborar como seguridad del edificio Los Almendrones (domicilio conyugal), refirió que el 23 de marzo de 2011, estando en el edificio vio a una muchacha sacando unas maletas, como diez, y le preguntó y ella respondió que el demandante se marchaba del hogar y se quedó en el área del estacionamiento observando lo ocurrido.
Luego, la segunda testigo, la ciudadana Meybis Suárez Boscán, quien es manicurista y señaló que el 18 de mayo de 2012, acompañó a su hermana a consulta en el consultorio ubicado en el estacionamiento de la Policlínica Amado, y presenció unos hechos entre los cónyuges entre las 2:30 y las 3:00 p.m. cuando se disputaban un equipo. Ahora bien, se aprecia que la testigo se contradijo cuando fue repreguntada y dijo que los hechos ocurrieron de 3:30 a 4:00 p.m.
Entretanto, la tercera testigo, ciudadana Nancy Soraya Cardozo, hermana de la demandada, manifestó que el día 23 de marzo de 2011 fue al domicilio conyugal y cuando llegó había muchas maletas y le preguntó al demandante si iba a viajar y le respondió que “no, hay problemas y esto se acabó”, por lo que fue a la habitación a hablar con las hijas y la demandada y al salir ya el demandante no estaba, había bajado. También atestiguó sobre un hecho ocurrido en el consultorio ubicado en el estacionamiento de la Policlínica Amado el 18 de mayo de 2011, como a las 2:30 a 3:00 p.m., cuando la demandada la llamó y le dijo que su consultorio estaba desalojado y cuando la testigo llevó la vio salir con un equipo con ruedas y él salió a quitárselo, por lo que la cónyuge pidió disculpas y explicó que estaban teniendo problemas por una tercera persona.
Así las cosas, se constata que el primer y la tercera testigos están contestes sobre el hecho ocurrido el 23 de marzo de 2011, cuando el demandado sacó unas maletas del hogar conyugal. No obstante lo anterior, de las declaraciones se infiere que el testigo estaba abajo en el estacionamiento cumpliendo con sus funciones de seguridad y la testigo llegó al apartamento cuando el demandante ya iba saliendo y bajó, de manera pues que, no pudieron haber presenciados los motivos por los cuales ocurrió el hecho.
Pero además, pareciera que la parte demandada pretende inculparle un abandono voluntario al cónyuge demandante (Vid. art. 182, ord. 2 del Código Civil), cuando de ser así, pudo reconvenir la demanda, lo cual no ocurrió. En consecuencia, con respecto a ese hecho la prueba deviene impertinente por no haber sido alegada esa causal por las partes.
Por otra parte, se aprecia que la segunda y la tercera testigos se contradicen, pues una dice que los hechos acaecidos en el consultorio que está al lado del estacionamiento de la Policlínica Amado sucedieron el 18 de mayo de 2012 y la otra el mismo día y año de 2011, y si bien la fecha se las indicó en la pregunta la apoderada judicial de la parte demandada, las testigos no la refutaron y aclararon cuál es el año correcto.
Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), debido a las contradicciones en las que incurren, los dichos de las testigos no merecen credibilidad y fe probatoria, por lo que se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas documentales promovidas y evacuadas, y siendo que fue desechada la prueba testimonial, concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
Ahora bien, en este orden del análisis corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, de la cual no se puede pasar desapercibido que el cónyuge demandante al ser interrogado, cuando se le preguntó ¿cómo es actualmente su relación con la ciudadana Nereyda?, espontáneamente refirió que estando en el centro comercial Lago Mall “…iba con mi[su] pareja actual y una niña de 6 años a quien la señora golpeó, hechos que ameritaron la presencia de la policía y por lo que se interpusieron las denuncias correspondientes”.
En ese mismo sentido, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio alegó que los esposos de autos “no hacen vida en pareja ya que actualmente hace vida en pareja con otra persona, por lo que no tiene sentido que continúen casados”.
Así las cosas, con las declaraciones de las partes, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias: i) que actualmente los cónyuges no viven juntos, pues el demandante manifestó que vive actualmente en la urbanización Los Olivos, residencias La Pecera, y la demandada manifestó que vive en la urbanización La Virginia, sector La Lago, edificio Los Almendrones; ii) que esa separación fáctica tiene aproximadamente cuatro (4) años; iii) que los esposos no tienen relaciones, no solo maritales, sino las profesionales que antes compartían por ambos ser médicos; y, iv) que el demandante actualmente hace vida en pareja con otra mujer; lo que permite constatar que no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil, pero no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni de la cónyuge demandada, ni del cónyuge demandante, y así se aprecia.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este sentenciador la valoración de la prueba de declaración de parte de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia de las injurias graves, debido a que el demandante actualmente hace vida en pareja con otra mujer y la existencia de denuncias y procedimientos judiciales entre los cónyuges; pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que ella es el cónyuge culpable de la situación de deterioro matrimonial, es decir, que sea la demandada quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial les impone, o que solamente sea ella, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión de que existen injurias graves, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
III
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de causal tercera (3ª) de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común (invocada en el libelo); con la evacuación de la prueba de declaración de parte, practicada oficiosamente por este sentenciador en la audiencia de juicio, más los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a este juez de juicio, en virtud de la inmediación, el hecho que los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijas, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal tercera (3ª) de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, específicamente injurias graves, y que éstas hacen imposible la vida en común, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común invocada por la parte demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Giovanni Alexis González Cacique y Nereyda Josefina Cardozo Fernández, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijas en común, quienes –a pesar de ser adultas– son estudiantes y aún requieren la mayor atención por parte de sus padres; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
Por otra parte, en relación con las instituciones familiares, este tribunal no dicta decisiones sobre el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza, la custodia y la Convivencia Familiar, en virtud de que la joven adulta María Estefanía González Cardozo, ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la patria potestad y adquirió el libre gobierno de su persona.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de las jóvenes adultas Isabel María Virginia González Cardozo y María Estefanía González Cardozo, este tribunal mantiene lo resuelto por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, en la sentencia No. 13, de fecha 6 de mayo de 2015, en la cual declaró: - La extensión de la obligación de manutención, en beneficio de las hoy mayores de edad, Isabel María Virginia González Cardozo y María Estefanía González Cardozo. - Sin lugar la reconvención versada sobre el aumento de la obligación de manutención, intentada por las ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández e Isabel María Virginia González Cardozo en contra del ciudadano Giovanni Alexis González Cacique. - Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por disminución de la obligación de manutención intentada por el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique en contra de las ciudadanas Nereyda Josefina Cardozo Fernández a favor de las mayores de edad Isabel María Virginia González Cardozo y María Estefanía González Cardozo. Así se declara.
V
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de las hijas, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta; motivos por los cuales, este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Giovanni Alexis González Cacique, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.855.100, en contra de la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.519.282, en relación con la joven adulta María Estefanía González Cardozo, de dieciocho (18) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1993, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la joven adulta María Estefanía González Cardozo se resuelve lo establecido en el capítulo IV de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2014, que recaen sobre el 50% del salario o sueldo integral, utilidades o bonificación especial de fin de año y cualquiera otra cantidad que le correspondan a la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández como profesora de la Universidad del Zulia y como médica al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital General del Sur, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, la decretada en fecha 13 de junio de 2014, sobre el 50% de los haberes de tres cuentas corrientes en el Banco Provincial, Banesco y el Banco Occidental de Descuento, cuya ejecución no consta en las actas procesales.
4. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2014, que recaen sobre el 50% las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le correspondan a la ciudadana Nereyda Josefina Cardozo Fernández como profesora de la Universidad del Zulia y como médica al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital General del Sur, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
5. MANTIENE VIGENTE, en beneficio de las jóvenes adultas de autos, la permanencia de la parte demandada en el hogar conyugal, asentado en un inmueble ubicado en el sector La Virginiam calle 67 con avenida 2C, edificio Los Almendrones, piso 4, apartamento 4-A, en Maracaibo, estado Zulia, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal.
6. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2014, que recaen sobre el 50% del salario o sueldo integral, utilidades, vacaciones, bonos, horas extras, bono nocturno y cualquiera otra cantidad que le correspondan al ciudadano Giovanni Alexis González Cacique, como médico al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sobre el 50% de los honorarios profesionales que recibe por el libre ejercicio de la profesión en la clínica privada ubicada en la avenida 76 con calle 3Y, en la Clínica Sucre, Policlínica Amado y Centro Médico Norte Maracaibo, y sobre el 50% de los haberes de tres cuentas de ahorros de los bancos Banesco, Banco Occidental de Descuento y Banco Venezolano de Crédito, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, la decretada en fecha 13 de junio de 2014, sobre el 50% de los haberes de una cuenta corriente en Banesco, cuya ejecución no consta en las actas procesales.
7. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2014, que recaen sobre el 50% del las prestaciones sociales y fideicomiso que le correspondan al ciudadano Giovanni Alexis González Cacique, como médico al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
8. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-617-2014.
GAVR/mg-ajrg*
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