REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto: J1J-743-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Pieza Separada: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Ana María Ponzio Avendaño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.001.589.
Parte demandada: ciudadano Yemerson Alberto Pérez Balazarte, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.629.465.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Ana María Ponzio Avendaño, antes identificada, en contra del ciudadano Yemerson Alberto Pérez Balizarte, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 3 de julio de 2014, ciudadana Ana María Ponzio Avendaño, antes identificada, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de julio de 2014, ordenándose lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 27 de mayo de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 18 de junio de 2015.
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose presentes en este Tribunal de Juicio, los ciudadanos Ana María Ponzio Avendaño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.001.589, acompañada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Gregorio José Villasmil Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.984, y el ciudadano Yemerson Alberto Pérez Balazarte, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.629.465, asistido por el abogado en ejercicio Jorge de Jesús Linares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.559; le manifestaron al juez de juicio su intención de celebrar un acuerdo en materia de custodia y régimen de convivencia familiar y visto que los acuerdos previos sobre las instituciones familiares son necesarios para poder pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria del divorcio por mutuo consentimiento, acto seguido, este tribunal resolvió suspender la celebración de la audiencia de juicio, para celebrar dicha sesión de mediación, con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta que los ciudadanos Ana María Ponzio Avendaño y Yemerson Alberto Pérez Balazarte, antes identificados, celebraron una autocomposición procesal en relación con las instituciones familiares, llegando a acuerdos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y el ejercicio de la custodia, en beneficio de sus hijos.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Ana María Ponzio Avendaño y Yemerson Alberto Pérez Balazarte, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, donde acordaron:
1.- Como cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad que incluye su aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar mensual, la cual depositará por mensualidad adelantada durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0101-4502-0736-3234 cuya titular es la progenitora. El progenitor se compromete a aumentar esta cantidad cada vez que efectivamente reciba aumentos de salario, en la misma proporción del porcentaje del aumento que reciba.
2.- El progenitor se compromete a aportarles a sus hijos el ciento por ciento (100%) de los bonos destinados a los hijos por el Ministerio Público, así como de las becas, previo el cumplimiento de la normativa establecida para recibir esos beneficios.
3.- En cuanto a los gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la inscripción o matrícula, la lista de útiles y textos escolares, y la dotación de uniformes y calzado escolar (de diario y de deportes).
4.- En cuanto a los gastos de la época decembrina, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de cuando reciba el pago de las utilidades, la cual depositará en la cuenta bancaria de la progenitora.
5.- En cuanto a los gastos médicos y de salud, el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM que tienen producto de su relación laboral con el Ministerio Público y a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas no cubiertos por la póliza.
6.- De esta forma ambas partes de mutuo acuerdo revisan y modifican los términos del acuerdo homologado en la sentencia interlocutoria signada con el No. 458 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No.1, en el expediente signado con el No. 25.704.
Así las cosas, visto el contenido del escrito presentado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior de los niños de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ana María Ponzio Avendaño y Yemerson Alberto Pérez Balizarte, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención celebrado entre la ciudadana Ana María Ponzio Avendaño y Yemerson Alberto Pérez Balazarte, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.589 y V-14.629.465, relativo a la obligación de manutención, en beneficio los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA),, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• ACUERDA EXPEDIR tres juegos de copias certificadas del acta contentiva del acuerdo y de la presente sentencia de homologación.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
La secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos RomeroCarmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 14, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.