REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto No.: J1J-11.342-2014.
Parte demandante: ciudadano Edwin Vaca Rojas, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.663.276, domiciliado en el sector Meza Julia medio, en la población de Tucaní, en el municipio Caracciolo Parra del estado Mérida.
Abogadas asistentes: Liz Godoy Quintero y Claritza Blanchard, defensoras públicas 9ª y 10ª auxiliar, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Eyuensith Coromoto Villegas López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-23.477.709, domiciliada en Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia.
Niña beneficiaria: Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se de Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Edwin Vaca Rojas, antes identificado, en contra de la ciudadana Eyuensith Coromoto Villegas López, antes identificada, en relación con la niña Yulianith Carolay Villegas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 7 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 1 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con las abogadas Liz Godoy Quintero y Claritza Blanchard, defensoras públicas 9ª y 10ª auxiliar, respectivamente.
Seguidamente, este juez de juicio como punto previo informó que luego de realizado una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada está residenciada en Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia, y luego de indagar a la parte demandante el lugar de residencia de la niña de autos, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL
Consta en las actas procesales, específicamente en el libelo de la demanda que la parte demandante alega que de la relación sentimental que sostuvo con la parte demandada nació la niña de autos, pero que están separados y la progenitora no le permite tener el contacto adecuado con su hija y les resulta difícil mantener un diálogo, comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo.
Igualmente, se observa que la parte actora indica que la notificación de la parte demandada se debe practicar en la siguiente dirección: Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia.
Así las cosas, del contenido de la demanda se infiere que la progenitora ejerce la custodia de la niña de autos y que esta reside con aquella, en el sector Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia.
La anterior situación no fue advertida ni por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, órgano que brinda asistencia técnica al demandante y debió interponer la demanda ante el tribunal competente. Tampoco por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que admitió la demanda y le dio curso al procedimiento.
Ahora bien, una vez constatada esa situación por este sentenciador, en la audiencia de juicio –como punto previo– informó que luego de realizada una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observó que la parte demandada está residenciada en Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia.
Por esa razón, antes de proceder con el desarrollo de la audiencia de juicio, se le requirió a la parte demandante información sobre el lugar de residencia de la niña de autos, exponiendo que está residenciada en Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia.
Por ese motivo, este tribunal de juicio tomando en consideración que el artículo 453 de la LOPNNA (2007) establece que el juez competente para el conocimiento de los asuntos previstos en el artículo 177 ejusdem, “es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”, y por cuanto, consta en las actas procesales que la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA reside junto con la progenitora demandada en el sector Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia; se concluye que en el caso de autos el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la sede Cabimas, con competencia geográfica en los municipios de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.
Con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio debe declararse incompetente en razón del territorio para decidir la presente causa, debido a que el tribunal competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y así debe decidirse.
Visto que este tribunal declarará su incompetencia en razón del territorio resulta inoficioso el análisis del material probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano Edwin Vaca Rojas, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.663.276, domiciliado en el sector Meza Julia medio, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra del estado Mérida, en contra de la ciudadana Eyuensith Coromoto Villegas López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-23.477.709, domiciliada en Playa Grande, sector La Victoria, Curva de Caimán, en el municipio Sucre del estado Zulia, y en relación con la niña Identidad omitida articulo 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad. Así se decide.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al tribunal competente, cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 08 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La secretaria,
Asunto No. J1J-11342-2014
GAVR/
|