REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 08
Asunto No.: J1J-9464-2014
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Zuleima María López de Quiroga, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.256.050.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, defensora pública tercera (3ª).
Parte demandada: ciudadano Yahirsinio Quiroga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.255.086, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Yarleyd María González Corcho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.523.
Adolescente: Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Zuleima María López de Quiroga, ya identificada, en contra del ciudadano Yahirsinio Quiroga, ya identificado, en beneficio de la adolescente Identidad omitida articulo 65 (lopnna).
Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 29 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta en el cuaderno cautelar, que a través de sentencias interlocutorias dictadas en fechas 13 de enero y 5 de marzo de 2015 se decretaron medidas de embargo preventivo sobre beneficios laborales de la parte demandada.
Una vez notificada la parte demandada y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de junio de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada y su abogada asistente. No compareció la parte demandante, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 537, de fecha 12 de septiembre de 2001, correspondiente a la adolescente Identidad omitida articulo 65 (lopnna), expedida por el Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Zuleima María López de Quiroga y Yahirsinio Quiroga, así como la obligación que le deben las partes a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LOPNNA (2007). Folio 4.
2. INFORME:
• Se ofició a la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. a los fines de remitir la capacidad económica del ciudadano Yahirsinio Quiroga, antes identificado; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 20 de abril de 2015, donde consta que el demandado labora en esa empresa desde el 3 de abril de 2005 y las asignaciones que percibe y las deducciones que le hacen. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 27.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no promovió medios de pruebas. Sin embargo, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, consignó copias fotostáticas de los siguientes documentos públicos:
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento, la primera signada con el No. 1.792 de fecha 10 de diciembre de 1992, correspondiente al joven adulto Yahir Amilcar Quiroga Taborda, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y la segunda con el No. 279 de fecha 26 de agosto de 2014, correspondiente al niño Gabriel Alejandro Quiroga Pérez, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estas copias de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los referidos joven adulto y niño y el ciudadano Yahirsinio Quiroga. Folios 36 y 37.
• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 313 de fecha 18 de octubre de 1978, correspondiente al ciudadano Yahirsinio Quiroga, expedida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Perijá del estado Zulia. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano y la ciudadana Emma Quiroga. Folio 40.
• Copia fotostática de la “carta de manutención” emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, donde consta que la parte demandante se presentó y solicitó una carta de manutención sobre su familiar Emma Quiroga, portadora de la cédula de identidad No. 81.455.588, quien está bajo manutención y notificó que cubre con todos los gastos socioeconómicos; la cual se desecha del proceso por cuanto no tiene fecha cierta y ser una declaración unilateral de la parte demandante. Folio 39.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta que este tribunal fijó para el día 16 de junio de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente Identidad omitida articulo 65 (lopnna), de quince (15) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijas-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda la demandante alegó que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Yahirsinio Quiroga, ya identificado, procrearon una hija que lleva por nombre Identidad omitida articulo 65 (lopnna), quien se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento. Que desde el momento de su separación, el demandado ha incumplido con la Obligación de Manutención, respecto a su hija. Que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA. Que el demandado labora como técnico radiólogo, devengando un salario aproximado mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y estima sus ingresos anuales en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle a su hija los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley. Sin embargo, no cumple con dicha obligación. Que requiere la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. En la época navideña requiere la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hija. Que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicamentos y consultas en general. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Yahirsinio Quiroga, antes identificado para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hija.
Entretanto, la parte demandada no compareció sin justa causa a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba en la fase de sustanciación. Por esos motivos, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la LOPNNA (2007), y se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo, ya que la parte demandada nada probó para desvirtuarlos. Solo alegó en su beneficio que tiene otras cargas familiares adicionales a la adolescente de autos.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la adolescente de autos, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En cuanto a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención señalados en el artículo 369 ejusdem, la parte actora con la prueba de informes probó que el demandado labora para la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. desde el 3 de abril de 2005, donde percibe un sueldo básico de Bs. 6.841,63, bonos nocturnos de Bs. 532,12, bono alimento (contrato colectivo) Bs. 2,00, bono antigüedad Bs. 500,00, para un total de asignaciones de Bs. 7.875,75, más el beneficio de alimentación. Asimismo, que por utilidades percibe Bs. 18.700,10 y por vacaciones Bs. 16.419,60. También constan las deducciones que le hacen, a saber: seguro social obligatorio, paro forzoso, faov y pago de hospitalización, por un total de Bs. 1.745,54. De manera pues que, el progenitor cuenta con la capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, constituidas por sus hijos y a su madre, con las copias fotostáticas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado el vínculo paterno filial con sus hijos Yahir Amilcar Quiroga Taborda y Gabriel Alejandro Quiroga Pérez. Además quedó probada su filiación con la ciudadana Emma Quiroga.
Sin embargo, se observa que el hijo Yahir Amilcar Quiroga Taborda, tiene veintidós (22) años de edad y la parte demandada nada probó para demostrar que existe causal de extensión de la obligación de manutención conforme al artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no puede ser tomado en cuenta como carga familiar.
Por los motivos antes expuestos, conforme al principio de proporcionalidad de la obligación de manutención (Vid. art. 371 de la LOPNNA), será tomado en cuenta como carga familiar su hijo, el niño Gabriel Alejandro Quiroga Pérez. De igual forma, será tomada en cuenta como carga familiar la progenitora del demandado.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA (2007) prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija (beneficiaria de autos), es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, tomando previamente en consideración lo alegado y probado en actas.
En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado; en consecuencia, se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares y sus dos (2) cargas familiares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (SSO, PF y FAOV), lo que en la actualidad equivale a un mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.875,75-315,76(SSO)-39,47(PF)-68,42(FAOV)=7.452,10x20%=1.490,42).
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), esta cuota se fijará en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Zuleima María López de Quiroga, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.256.050, en contra del ciudadano Yahirsinio Quiroga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.255.086. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario y de los bonos que devenga el ciudadano Yahirsinio Quiroga, ya identificado, como empleado al servicio de la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. una vez hechas las deducciones de ley (SSO, PF y FAOV).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional percibidas por el ciudadano Yahirsinio Quiroga, ya identificado, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades percibidas por el ciudadano Yahirsinio Quiroga, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007), cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el registro de cargas o récord en la empresa donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 13 de enero y 5 de marzo de 2015, cuya ejecución no consta en actas.
6. ORDENA al empleador, sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. retener las cuotas fijadas en el presente fallo y entregárselas directamente a la ciudadana Zuleima María López de Quiroga, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede siendo a las 10:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 08, llevado por este tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-9464-2014.
GAVR/belkys